LA REFORMA DE LA OCUPACIÓN Y
EL MERCADO DE TRABAJO EN ITALIA
INTRODUCCIÓN
La
frase “el mercado de trabajo en Italia esta entre los más flexibles de Europa”
fue promulgada por Silvio Berlusconi, en relación a la llamada “Ley o Reforma
Biaggi”, esto es la Legge 14 febbraio
2003 num.30. o Delega al Governo in materia di
occupazione e mercato del lavoro.
Las
estadísticas nos dicen que en Italia existe el sistema con la menor dosis de
flexibilidad en cuanto a tratamiento de trabajo subordinado, tanto en la
flexibilidad de entrada como en la de salida, así como se caracteriza por ser
el país con mayor numero de trabajadores autónomos y ostentar el record de
trabajo clandestino o sumergido, con una elevadísima tasa de trabajadores
irregulares.
La
utilización flexible del trabajo no se centra en la prestación subordinada de
servicios, dotada de un alto grado de protección normativa y sindical, sino que
se consigue a través de un desplazamiento, muchas veces fraudulento hacia
formulas de trabajo a las que no alcanza la tutela de las disposiciones
laborales ni el núcleo principal de las normas de protección social.
Aún
así, el aspecto mas preocupante, y posiblemente el causante de todos los
anteriores, sea la falta de efectividad del Derecho del Trabajo.
Veremos
a continuación un análisis de la Ley Biaggi y su reforma; un repaso a la
regulación marco establecida en el Libro Blanco del Mercado de Trabajo; y una
mención al Pacto por Italia. Junto a la Ley Biaggi, cabe destacar el Decreto Legislativo 10 settembre 2003, num 276. Attuazione delle deleghe in materia di
occupazione e mercato del lavoro, que aplicaba correcciones a la mencionada
Ley 30/2003, y Decreto Legislativo 6
ottobre 2004 n. 251, como disposiciones correctivas del decreto anterior de
10 de septiembre, así como el Decreto
Legislativo 23 aprile 2004 num.124. Razionalizzazione delle funzioni ispettive
in materia di previdenza sociale e di lavoro, como corrección al artículo 8
della legge 30/2003, que introdujo en el sistema la inspección de trabajo y
previsión social.
Esta
ley de previsión social establecía:
-
El papel central del Ministerio de
Trabajo y Políticas Sociales, en la vigilancia de las relaciones laborales y los niveles esenciales de las
prestaciones relativas a derechos civiles y sociales que deben ser garantizados en toda Italia, así
como las iniciativas para combatir el trabajo sumergido e irregular, respetando
las competencias de las regiones de
Trento y Bolzano.
-
Los procedimientos de coordinación de la
actividad desarrollada por los diversos órganos competentes en materia de inspección
de trabajo y previsión social:
1.
a
nivel territorial la coordinación y dirección corresponderá a las direcciones
regionales y provinciales de trabajo.
2.
a nivel nacional se encomendara a una
dirección general, constituida en el seno del Ministerio de Trabajo y encargada
de proporcionar las instrucciones operativas oportunas sobre la base de las
directrices emanadas por el Ministro.
3.
se crea un banco telemático, para
racionalizar las intervenciones inspectoras de tales órganos, en el que se
recogerán las informaciones de los empleadores inspeccionados como las
relacionadas con las dinámicas del
mercado de trabajo y materias objeto de actualización y formación
permanente del personal inspector.
4.
el banco constituira una sección de la
Bolsa Continua Nacional de Trabajo, con acceso limitado en exclusiva a las
administraciones encargadas de velar por el cumplimiento de las normas
sociales.
-
Las competencias de las direcciones
regionales y provinciales de trabajo y su personal inspector, realizado a través
de la “conciliazione monocratica” del DLg 124/2004, ampliándolo al marco
competencial de las direcciones provinciales, permitiendo llevar a cabo
intentos de conciliación en dos supuestos:
1.
cuando se haya solicitado una
intervención inspectora y de ella emerjan elementos que consientan plantear una
solución conciliada de la controversia
2.
cuando en el curso de su actividad de
vigilancia, el inspector considere que concurren los presupuestos necesarios para
alcanzar una conciliación sobre alguna cuestión controvertida y obtenga para
ello el consenso de las partes interesadas
3.
si la conciliación no tiene éxito, proseguirá el procedimiento
inspector.
-
La determinación de los poderes e
instrumentos con que cuentan los inspectores de trabajo, entre los que están el
recurso a la “diffida”, que les permite , cuando constaten incumplimientos
subsanables de normas laborales o sociales que lleven aparejados sanciones
administrativas, instar al empleador para que dentro del plazo fijado
regularice su situación, el recurso a la “prescrizione obbligatoria”, que es un
instituto paralelo a la diffida pero que se pone en marcha cuando los
incumplimientos verificados constituyan ilícitos penales sancionados con la
pena alternativa de multa o arresto, así como la atribución de eficacia
ejecutiva a sus disposiciones sobre la aplicación de normas que admitan
valoración discrecional.
-
Se dota al personal inspector de la
“diffida accertativa” o por créditos patrimoniales, si durante una inspección
se comprueba la existencia de incumplimientos contractuales de los que se
derivan créditos patrimoniales a favor del trabajador, el inspector puede
instara al empleador para que proceda a pagar directamente a los trabajadores
afectados las cantidades adeudadas.
EL LIBRO BLANCO SOBRE EL MERCADO DE TRABAJO
Con
anterioridad a la Ley 30/2003, se elaboró el Libro Bianco sul mercato del lavoro in Italia. Proponte per una società
attiva e per un lavoro di qualità, el 3 de octubre de 2001 por Roberto
Maroni, Ministro de Trabajo y políticas Sociales, teniendo en cuenta las
directrices comunitarias de los Consejos de Lisboa y Estocolmo.
El
Libro Blanco buscaba la promoción de una sociedad activa, con mayores
posibilidades de ocupación para todos y mejor calidad de los trabajos y reglas
de organización de los mercados de trabajo, dividiendo el libro en dos partes.
La
primera parte “l’analisi. Inefficienze ed
iniquità”, describía los principales rasgos y problemas del mercado de
trabajo nacional, basadas en la cantidad y calidad del empleo, como la baja
tasa de ocupación respecto a la media de la Unión Europea, elevado nivel de
desempleo de larga duración, importantes desequilibrios de carácter
generacional y de genero, amplios segmentos de trabajo sumergido e irregular, y
por otro lado, con determinadas variables institucionales, entre las que se aludía
a la ineficacia de los servicios públicos de empleo y de los mecanismos de
encuentro entre oferta y demanda de trabajo, a la lentitud de las soluciones
judiciales sociales, a la rigidez del sistema de negociación colectiva, la
inadecuación del sistema formativo vigente respecto a las exigencias de la
empresa o a la problemática de la gestión de huelga en servicios esenciales.
La
segunda parte “Le proposte”, recogía una variada gama de propuestas en
respuesta a lo anteriormente citado, que debían someterse a acuerdo, en el que
el Gobierno se reservaba la facultad de valorar los puntos de consenso, ya que
se intentaba que el libro Blanco realizara un giro trascendental en la
articulación del sistema institucional del Derecho del Trabajo Italiano y en su
funcionalidad. Las proposiciones incidían en aspectos como:
-
La conveniencia de modernizar un
ordenamiento jurídico excesivamente rígido, con normas legales y convencionales
inderogables in peius, y medios más flexibles de relacionar las fuentes
normativas con el contrato de trabajo.
-
La
transformación de las tutelas en la relación de trabajo en un sistema de
tutelas en el mercado de trabajo.
-
La sustitución de la concertación social
por procesos de dialogo social
-
La búsqueda de nuevas formas de
administración de la justicia laboral, como arbitrajes de equidad
-
La realización de un federalismo en
materia de mercado de relaciones de trabajo.
En
relación con la concertación social, el Libro Blanco reconoce que en los años
noventa contribuyo al saneamiento de las cuentas publicas y el ingreso en
Italia del euro, aunque se valora negativamente, ya que promulga que el modelo
de concertación usado en los noventa ya no sirve, seria necesario convertir en
estructurales las reformas del mercado de trabajo y de los sistemas de protección
social, fiscal y contributivo, así como flexibilizar el uso y la remuneración
de los factores productivos para
favorecer la expansión ocupacional, es necesaria una transición.
La
defensa del dialogo social y de la descentralización de la negociación
colectiva se acompaña de propuestas relativas a la aplicación del principio de
subsidiariedad en las relaciones entre intervención publica y actuación de las
partes sociales. El Gobierno estima que el legislador solo debería intervenir
cuando las partes no hubieran desarrollado suficientemente un papel regulador,
y apuesta por reforzar la autonomía individual, de forma que el empleador y el
trabajador, en condiciones de sustancial paridad contractual entre las partes,
pudieran acordar previsiones distintas que las establecidas en las leyes y
convenios colectivos, y no únicamente mas favorables.
Esta
idea supondría el embate a la tradicional inderogabilidad in peius de las
normas laborales, en contradicción con el Derecho del Trabajo que garantiza a
los trabajadores una serie de contrapesos normativos que equilibran el poder
contractual del empresario.
Para
el Libro Blanco, la flexibilización de un mercado laboral justificaría que el
centro de gravedad de la protección brindada a los trabajadores se desplazara
del galantismo rígido ofrecido por las normas legales y convencionales en la relación
de trabajo, hacia las denominadas tutelas en el mercado, que atienden
principalmente a las perspectivas ocupacionales de quienes buscan empleo o lo
han perdido. Así, la supresión de las garantías esta directamente relacionada
con el objetivo de fortalecer “la capacidad de funcionamiento eficiente del
mercado”.
Para
facilitar esta movilidad y disponibilidad de los trabajadores, se proponen una
serie de actuaciones que afectarían:
- Al encuentro entre oferta y demanda
de trabajo, reorganizando el funcionamiento de los servicios públicos de
empleo y favoreciendo la intervención de sujetos privados polifuncionales, para hacerla mas fluida
- Las relaciones entre escuela, trabajo
y formación, revisándose los contratos formativos
- Procesos de calificación y reciclaje
profesional, para que los trabajadores alternen periodos de ocupación y
desocupación
- Flexibilización de las tipologias
contractuales existentes y de nueva creación, así como replanteamiento de
las políticas de empleo activas y pasivas.
De
este modo se estaría buscando una reforma del sistema de los incentivos a la
ocupación y de los ammortizzatori sociali
que contribuya a conseguir un equilibrio entre flexibilidad y seguridad y que
vincule ala percepción de prestaciones sociales con las políticas activas de
empleo, de manera que cualquier forma de ammortizzatore
sociale deberá basarse en un acuerdo previo concertado entre los servicios públicos
de empleo y el beneficiario, a fin de que este busque activamente una ocupación
según itinerario que podrá tener naturaleza formativa y en el que, eventualmente,
podrán intervenir también operadores e intermediarios privados.
Entre
los cambios propuestos en materia de técnicas reguladoras, se incluye la
simplificación de un ordenamiento jurídico del trabajo, que es extremadamente
complejo e inadecuado para disciplinar los fenómenos sociales en constante
transformación, para conseguir un corpus normativo mas sencillo, para tratar
las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como la reordenación de la
legislación vigente, recurriendo a la formulación de textos únicos.
De
esta manera, el Gobierno apostaría por un texto único, el Statuto dei Lavori, que no gire alrededor de la figura del
trabajador, sino en torno a las diversas formas de trabajo y las tutelas, y
formado a través de un elenco de derechos fundamentales indisponibles e
inderogables, derivados de previsiones constitucionales, reconocidos a todos
los que presten su trabajo a favor de terceros, con independencia de la
relación jurídica que les una.
A
partir de este medio, se establecería una graduación y diversificación de garantías que atendiera a las materias o
instituciones consideradas en cada momento y que no estuviera, como ocurre en
el actual ordenamiento laboral, en función de las tipologias contractuales a
considerar.
Lo
cual puede dilucidarse a través de las afirmaciones: “ E’ vero piuttosto che alcuni diritti fondamentali devono trovare
applicazione, al di là della loro qualificazione giuridica, a tutte le forme di
lavoro rese a favore di terzi.” “E’ questo zoccolo duro e inderogabile di
diritti fondamentali che debe costituire la base di un moderno “Statuto dei
Lavori” “campi di applicazione sempre
più circoscritti e delimitati, operando un’opportuna graduazione e
diversificazione delle tutele in ragione delle materie”
Algunos
autores, como Alleva o Andreoni, consideraron que la propuesta de formulación
legislativa de un Statuto dei Lavori contenida
en el Libro Blanco era bastante equivoca, ya que se basaba en la reunificación
de los tipos contractuales así como regulaciones comunes para materias
concretas, entendiendo que estos dos factores son divergentes porque no se
pueden regular de igual manera situaciones o problemáticas que pertenecen a
distintos tipos contractuales, esto es, a situaciones diferentes regulación
distinta y adecuada a los tipos contractuales en concreto, evitando la analogía
que podría llevar a vulneración de derechos.
En
materia de trabajo subordinado se propugnaba una remodelación basada en la autonomía
colectiva, y en la individual, que les permitiera disponer de un repertorio de
derechos configurados como inderogables, así como en relación con la estabilidad
en el empleo se sugería crear mecanismos resarcitorios o garantías crecientes
según la antigüedad en la prestación continuada de servicios.
En
resumen a todo lo anterior, la idea de un Statuto dei Lavori y de las
protecciones moduladas conduce a afrontar la reforma del ordenamiento desde la óptica
de las tutelas del trabajo y no desde la de la calificación jurídica de la relación
establecida, renunciándose con ello al concepto general y abstracto del
trabajador subordinado, que tendrá el grado de amparo que en cada supuesto
defina el legislador, conformándose con un sistema protector de “geometría
variable” que no cubriría con la misma fuerza a todos los trabajadores por el simple
hecho de ser subordinados, a la vez que los sujetos de otras formas de trabajo
no dependiente a favor de terceros podrían beneficiarse, según los casos, de
institutos propios del sector jurídico laboral.
El
libro Blanco recibió el juicio negativo de las tres grandes confederaciones
sindicales, la Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), la
Confederazione Italiana Sindicati Lavoratori (CISL) y la Unione Italiana del
Lavoro (UIL), al entender que hacia suyas las demandas de la patronal, que pretendían
dar a las relaciones laborales una dimensión predominantemente individual, que
daba un bajo papel a la negociación colectiva, y suponía una perdida de las garantías
inderogables de los trabajadores. Es decir, desde el punto de vista sindical,
el Libro Blanco suponía un ataque frontal al sindicalismo consolidado y a los
derechos de los trabajadores, y reforzaba la asimetría de poder existente entre
las partes de la relación laboral a favor de la mas fuerte, declarando
unilateralmente el fin de la concertación social, lo cual también fue apoyado
por el Profesor Gino Giugni.
Debido
a estas tensiones, y a la polémica propuesta de modificación del Art. 18SL, se presentó
en el Parlamento, y se aprobó por el Consejo de Ministros el 15 de noviembre de
2001 el “Proyecto de ley de delegación num. 848 para la reforma de la ocupación
y el mercado de trabajo”, en el que se abrió un periodo de discusión con los
agentes sociales. Aun así la presión sindical continuo, dándose la manifestación
nacional convocada por la CGIL el 23 de marzo de 2002 en Roma, así como la
jornada de huelga general convocada por
CGIL, CISL y UIL el 16 de abril del mismo año.
El
31 de mayo de 2002 y mediante proposición del Gobierno, se congelo la parcela mas
controvertida de la ley 848, correspondiente a reforma de la disciplina del
despido del articulo 18SL, arbitraje en conflictos individuales de trabajo,
ammortizzatori sociali e incentivos a la ocupación, y tiempo de trabajo, e
incorporada mas tarde a otro proyecto de ley autónomo, siendo este la Ley
39/2002 de 1 de marzo, que recibió
cumplida ejecución a través del decreto legislativo 66/2003 de 8 de
abril, y que aproximaba el derecho italiano a las Directivas de Derecho
Comunitario.
Para
un sector doctrinal esta medida introdujo importantes dosis de flexibilidad en
la gestión empresarial del tiempo de trabajo, conducentes a una reducción de
los niveles de tutela con que contaban los trabajadores italianos,
empeoramiento que colisionaba con el principio fijado en el Art. 18.3 de la
Directiva 93/104/CE, según el cual “sin perjuicio del derecho de los Estados
Miembros a adoptar distintas disposiciones legales, reglamentarias y
contractuales en el ámbito del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos
mínimos establecidos por la propia Directiva, su aplicación no constituye una
justificación valida para la disminución del nivel general de protección de los
trabajadores”
EL PACTO POR ITALIA
El
5 de julio de 2002 el Gobierno y un gran grupo de interlocutores sociales
suscribieron el Patto per l’Italia. Contratto per il Lavoro, con el que se
trataba de poner las premisas necesarias para dar un nuevo orden al antiguo régimen
de las relaciones sociales ligadas al mundo del trabajo, ya que Italia es el país
con el nivel de ocupación mas bajo y con mayores desequilibrios territoriales y
de genero.
Las
directrices de este Patto se estructuran en torno a tres apartados:
- Política de rentas y de cohesión
social
- El Estado Social para el empleo,
instrumentos para animar y asistir a los ciudadanos en su inserción o reinserción
en el mercado de trabajo, para alcanzar los objetivos europeos
- Inversiones y ocupación en el
Mezzogiorno
Dentro
del apartado segundo, como medios de incentivacion y para la consecución de un sistema
mas eficiente de colocación, nos encontramos medidas como la reforma del sistema
educativo, orientado para la ocupabilidad, reforma gradual del sistema de protección
activa de los trabajadores desempleados para favorecer su reinserción,
reordenación de los incentivos a la ocupación orientándolos a promoción de
contratos de causa mixta, reinserción de parados de larga duración y mujeres,
fomento del dialogo social.
En
cuanto a la discutida inaplicación del Art. 18SL, el Pacto por Italia introdujo
algunas modificaciones, teniendo en cuanta que, en Italia, el Código Civil de
1942 contemplaba el despido ad nutum, de forma que el empresario podía despedir
discrecionalmente y en cualquier momento al trabajador, con la sola limitación
del preaviso o de la indemnización sustitutiva. A través de diversas
modificaciones, en el vigente marco jurídico, cuando un trabajador impugna un
despido y de ello deriva la anulación judicial o la declaración de ineficacia,
adquiere extraordinaria relevancia la dimensión de la empresa y puede entrar en
juego el sistema de granitas contenido en el ya mencionado Art. 18SL.
Así,
las consecuencias ligadas a la ilegitima o ineficaz extinción de la relación
laboral se regirán por la norma estatutaria en tres hipótesis:
- cuando en la unidad productiva en que
ha ocurrido el despido están empleados más de 15 trabajadores (5 en empresas
agrarias).
- cuando dentro de un mismo municipio
el empleador ocupa a mas de 15 trabajadores, o 5 en las empresas agrarias,
aunque sea en varias unidades productivas
- cuando toda la empresa en su conjunto
tiene mas de 60 trabajadores.
En
estos casos la tutela del Art. 18SL es espacialmente firme, consistiendo en una
indemnización en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, y sobre todo,
asegura la estabilidad en el empleo mediante la obligada readmisión del trabajador,
restableciéndose la efectividad de la relación laboral preexistente.
Sin
embargo en los casos de tutela real, en relación con las dimensiones de la
empresa donde se produce el despido, y solo respecto de despido ilegitimo por
inexistencia de justa causa, las garantías frente al despido se circunscriben a
la tutela obligatoria del Art. 8 L 604/1966, eligiendo el empleador si volver a
contratar al trabajador despedido, o abonarle indemnización.
Con
la reforma introducida por el Pacto por Italia del Art. 18SL se restringieron
los casos en los que seria aplicable la suspensión de la readmisión
obligatoria, y se disminuyo la experimentalidad de la medida a 3 años, ya que
lo que se buscaba por el legislador, era la aplicación de la tutela real para
dar mayor movilidad a la ocupación, en el sentido de que el mercado de trabajo
seria mas fluido, por pensar que aumentarían las oportunidades para encontrar
un nuevo empleo debido a los despidos ilegítimos sin readmisión.
LA TRADUCCIÓN NORMATIVA DE
ALGUNAS PROPUESTAS REFORMADORAS
El
25 de septiembre de 2002 el Senado aprobó el proyecto de ley de delegación num.
848, y lo mismo hizo la Cámara de Diputados el 30 de octubre siguiente.
La
elaboración de un Statuto dei Lavori fue un aspecto ausente de la ley de
delegación y del DLg 276/2003, pero ello no suponía el olvido de semejante
empeño, concebido de algún modo y sin ningún perjuicio de la aprobación de
otras normas pendientes, relativas a los ammortizzatori sociali o a los
incentivos de la ocupación, que deben tener en cuenta las nuevas tipologías
flexibles de trabajo introducidas por la reforma Biagi.
El
DLG 276/2003 ha producido la disminución de tutelas en la relación de trabajo,
para hacer efectiva la reforma del mercado de trabajo y no así la de los
incentivos a la ocupación o los ammortizzatori sociali, que tanto en el Libro
Blanco como en el Pacto por Italia, se presentaban indisolublemente ligados a
la primera, rompiéndose de este modo el paralelismo predicado entre
flexibilidad y seguridad.
LA
LEY DE DELEGACIÓN 30/2003
CONTENIDO MATERIAL
La
Ley 30/2003 delegó en el Gobierno la adopción de una serie de medidas de
reforma de la ocupación y el mercado de trabajo, estableciendo los principios y
criterios directivos que habían de respetarse en cada caso.
Las
materias que alcanzaban tales delegaciones fueron seis:
- la revisión de la disciplina de los
servicios de empleo públicos y privados y la intermediación e interposición
privada del suministro de mano de obra
- la reordenación de los contratos
formativos y del tirocinio
- la reforma del trabajo a tiempo
parcial
- la regulación de ciertas tipologías
de trabajo atípico
- la certificación de las relaciones de
trabajo
- la racionalizacion de las funciones
inspectoras en materia de trabajo y seguridad social.
Solo
la sexta delegación era aplicable a las administraciones publicas, salvo que se
expresara lo contrario por el legislador, y además se exigía la ejecución de
tales previsiones a coste cero, esto es sin que se deriven gastos adicionales a
cargo de los presupuestos del Estado, modificando por tanto la Ley 142/2001 y
el decreto Ley 71/1993, gozando de efecto inmediato tras la entrada en vigor de
la Ley 30/2003.
ESTADO DE LA CUESTION
ANTERIOR A LA REFORMA Y LINEAS DIRECTIVAS DE LA LEY 30/2003
En
lo relativo a la revisión de la disciplina de los servicios de empleo y de la
intermediación e interposición privada en el suministro de trabajo, se delego
al Gobierno la aprobación de varios decretos, con el fin de obtener un sistema
eficaz y coherente de instrumentos que garantizaran la transparencia y
eficiencia del mercado laboral, mejorando la inserción profesional de los desempleados
y de los que buscan una primera ocupación, con
atención a las mujeres y a los jóvenes. Las medidas hacían referencia al
funcionamiento de los servicios para el empleo, con particular referencia al sistema
de colocación público y privado y al suministro de mano de obra.
En
el ámbito de la colocación la actuación delegada debía atenerse a una serie de
criterios reconducibles al siguiente esquema:
- Agilización y simplificación de los
procedimientos de encuentro entre oferta y demanda de trabajo
- Modernización y racionalizacion del
sistema publico de colocación para hacerlo mas eficiente y competitivo
- Mantenimiento en sede estatal de las
funciones administrativas de conciliación en conflictos laborales
individuales y plurales y de resolución de conflictos colectivos
pluri-regionales así como de las funciones de vigilancia en materia de
trabajo, de gestión de los flujos de entrada de trabajadores no
comunitarios y de autorización para el desarrollo de actividades laborales
en el extranjero
- Mantenimiento de las funciones
administrativas atribuidas a las provincias
- Admisión de concurrencia de sujetos públicos
y privados en la intermediación del mercado laboral, además de las ETT,
pudiendo participar en actividades de colocación
- Incentivacion de la coordinación
entre sujetos públicos y privados para un mejor funcionamiento del mercado
de trabajo
- Redefinición del régimen de
tratamiento de datos relacionados con las ofertas y demandas de empleo,
evitando discriminación y asegurando el respeto por la protección de datos
personales
- Coordinación de las disposiciones
sobre colocación con la regulación del trabajo de los trabajadores no
comunitarios, para evitar el trabajo sumergido y simplificar la obtención
de permisos
- Implantación de un régimen único de acreditación
o autorización para los intermediarios públicos y privados que cumplan los
requisitos necesarios en cada caso.
En
cuanto a la interposición del suministro de mano de obra, se modifico en
profundidad el marco hasta entonces vigente, ya que antes, existía la
prohibición general de intermediación a las relaciones de trabajo entre
trabajadores y empresas usuarias, prohibiéndose la figura del tercero, esto es
un veto taxativo al uso de contratas, subcontratas o cualquier otra figura ,
fuera cual fuera la naturaleza de la obra o servicio a que las prestaciones de
trabajo estuvieran referidas, estableciendo sanciones penales tanto para
trabajador y contratista, así como para los trabajadores implicados, lo que se
llamaba el appalto illecito o
pseudo-appalto, ya que se intentaba impedir la elusión fraudulenta de las
normas imperativas protectoras de los trabajadores.
Los
tribunales fueron identificando los criterios delimitadores de las contratas
genuinas y legitimas, a través de la jurisprudencia, llegando a expresar que
“para entrar en el ámbito de la prohibición, es preciso que la empresa
principal haya suministrado al contratista medios de producción en medida
relevante o preponderantemente, que convierta en totalmente marginal y
accesoria la aportación del contratista, de forma que no existe incumplimiento
cuando el suministro de medios por parte de la empresa principal sea de modesta
entidad”.
La
ley 196/1997 de 24 de junio, introdujo estableció en Italia los contratos de
trabajo temporal, por los cuales una empresa cedente pone uno o mas trabajadores
por ella contratados, a disposición de otra empresa que utilizara la prestación
laboral de estos para satisfacer ciertas exigencias de carácter temporal, excepcionándose
así la prohibición general de interposición vigente desde 1960.
Realmente
no se derogo tal ley, sino que se especifico taxativamente los supuestos en los
cuales se podía acudir a este tipo de contrato, siendo estos cuando así lo
contemplaran determinados convenios colectivos o para sustituir a trabajadores
ausentes o realización temporal de tareas no previstas dentro de la ordenación
normal de la empresa.
Esta
cesión solo podía realizarse por las
ETT y sociedades inscritas en un registro ad hoc y autorizadas para tal efecto
por el Ministerio de Trabajo, con los requisitos de cumplir unas determinadas
garantías financieras y objeto social exclusivo de actividad de interposición.
El incumplimiento de estos preceptos o la inobservancia de la forma escrita del
contrato daban lugar a sanciones penales y administrativas.
El
modelo jurídico de interposición laboral que esboza el legislador delegante
para sustituir al anterior consentía el denominado “suministro de mano de obra”
por parte de sujetos expresamente autorizados, suministro no solo temporal,
sino también por tiempo indeterminado, cuando existieran razones de carácter
técnico, productivo u organizativo previstas por la ley o por los convenios
colectivos estipulados por organizaciones sindicales o empresariales mas
representativas.
Este
sistema promulgaba la garantía del régimen de responsabilidad solidaria entre
cedente y usuario, aseguramiento de un trato a los trabajadores temporales no
inferior al de los asalariados al mismo nivel de la empresa usuaria, régimen
sancionador civil y penal por incumplimiento o supuestos de ejercicio abusivo
de la intermediación privada, y control para evitar la explotación del trabajo
de los menores. También se regulaba un régimen particular de solidaridad entre
contratante y contratista para los casos de cesión o transmisión de una parte
de la empresa.
De
los planteamientos expuestos puede deducirse que si el tratamiento de la cesión
de la mano de obra en Italia había transitado desde una inicial y rígida
prohibición a una posterior y muy limitada admisión, la actuación de la
L30/2003 supondría un salto cuantitativo porque permitiría separar la
utilización de trabajadores ajenos del condicionante temporal de la prestación
a desarrollar, de modo que podría darse la situación, no exenta de
repercusiones en el grado de protección efectiva del trabajador suministrado,
de que un sujeto prestara servicios durante toda su vida laboral para una
empresa que no es su empleador.
REORDENACION DE LOS
CONTRATOS FORMATIVOS Y DEL TIROCINIO
Con
la Ley 30/2003 se dieron importantes transformaciones en los contratos de
formación de trabajo y tirocinio. Se trataba de corregir la tendencia por la
que ese contrato, dada su duración limitada, las ventajas económicas y
normativas que llevaba aparejadas y la escasa relevancia real de sus aspectos
formativos, se utilizaba como uno mas de los posibles instrumentos
aprovechables por los empresarios para obtener una mayor flexibilización de la
fuerza de trabajo.
Anteriormente
a la reforma Biagi, el aprendizaje se concebía como una especial relación
laboral, para que el aprendiz adquiera las enseñanzas necesarias para
convertirse en trabajador cualificado.
El
grupo de trabajadores al que se dirige el contrato
de aprendizaje se compone de jóvenes entre 16 y 24 años, ampliándose hasta
los 26 en áreas desfavorecidas y que posean ciertos títulos de estudios o
certificados de calificación profesional adecuados a la actividad que van a
desarrollar a través del aprendizaje. En casos de aprendices menores de 18 años
se atenderá a las normas específicas de trabajo de menores que tutelan
especialmente su protección física y psíquica así como el cumplimiento de sus
obligaciones escolares o formativas.
Los
empleadores podían ser personas físicas o jurídicas y pertenecerá cualquier
sector productivo, y están sujetos a determinados límites como la imposibilidad
de contratar a un número de aprendices mayor al de trabajadores especializados
o a obtener previamente una autorización de la dirección provincial de trabajo.
Además
de la tradicional formación interna en la empresa se consiente el
adiestramiento práctico del aprendiz en el lugar de trabajo para que adquiera
las habilidades requeridas para el oficio. La formación interna se confía al
empresario o a un tutor designado, y la externa, prevista por los convenios colectivos
nacionales, teórica y complementaria, no puede ser inferior a 120 horas anuales
fijadas por el ministerio de Trabajo, con la salvedad de aprendices con títulos
de estudios post-obligatorios y certificados profesionales idóneos, y se
desarrollara durante la jornada de trabajo en estructuras externas a la empresa
convenientemente acreditadas, debiendo certificarse a su finalización. Si el
aprendiz es menor de 18 años, la formación externa será de 240 horas.
La
duración del contrato será fijada por los convenios colectivos nacionales en
función de la categoría profesional objeto de aprendizaje e ira de los 18 meses
a los 24, con excepción del sector artesano que puede extenderse hasta los 5
años. Los tiempos trabajados en calidad de aprendiz son acumulables con distintos
empresarios, siempre que entre ellos no haya transcurrido más de un año y se
refieran a las mismas actividades.
Del
mismo modo los convenios colectivos nacionales determinaran la jornada de
trabajo y la retribucion que ira aumentando de manera gradual según la
antigüedad del trabajador, beneficiándose los empresarios de unos costes
salariales reducidos.
En
relación con la previsión y la asistencia social, los aprendices están
protegidos frente a enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, atención
médica y farmacéutica así como tutela de maternidad, pero no están cubiertos en
materia de desempleo o prestaciones económicas del INPS.
Al
termino del periodo de aprendizaje los trabajadores pueden presentarse a
pruebas de idoneidad para obtener el reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas, y terminada la duración del contrato, el empresario deberá
optar por mantener a su servicio al aprendiz mediante contrato ordinario,
computando el aprendizaje como antigüedad en la empresa, o dar por finalizada
la relación con el preaviso correspondiente sin que sea necesaria la justa
causa, aunque mientras dure el aprendizaje no quepa la rescisión ad nutum,
porque se interrumpiría la formación y el fin que se pretende, así como con las
incentivaciones económicas que se le ofrecen al empresario.
El
contrato de formación y de trabajo
sin embargo, es un contrato a término y con una duración máxima de 24 meses no
renovable, dirigido a trabajadores de entre 15 a 29 años que posean el titulo
de estudios adecuado.
Los
proyectos de trabajo para este contrato deben regularse por los entes públicos económicos
contratantes o empresas, y aprobados por cada comisión regional o por el
Ministerio de Trabajo, siendo inspeccionado por las comisiones regionales de
trabajo, de tal modo que si se incumpliera este contrato, se tendría como uno
por tiempo indeterminado.
Si
por su transcurso se transformaba en contrato indefinido, la antigüedad en la
empresa se contaba desde la fecha de formulación
del contrato de formación, y se regula por las disposiciones aplicables a las
relaciones de trabajo subordinado.
También
se disponían incentivos económicos y normativos para los empresarios que
acudieran a este contrato, aunque planteaban serios problemas en lo relativo al
tema del periodo de prueba del trabajador en formación, y de las causas legales
de la suspensión del contrato, reconociéndose la posibilidad de prolongar el
contrato de formación por un periodo igual al de la suspensión cuando se
comprobara que era factible una formación diferida al momento de reincorporación
del trabajador, aun fuera de los plazos legales.
La
critica de los autores llego a decir que se había dejado a un lado el elemento
formativo, para que el empresario a través de este contrato llegara a acceder a
mano de obra temporal, barata e incentivada, aunque el mismo gozaba del
beneplácito de la jurisprudencia que opinaba que era una herramienta de política
de empleo destinada, mas a facilitar el acceso al empleo de los jóvenes que a
proporcionarles un cierto grado de profesionalidad.
De
ese modo, los Tribunales actuaban de distinta forma ante los incumplimientos
relacionados con la formación del trabajador, sancionando a veces con la
transformación del contrato en indefinido, y otras no, por entender que el fin
preponderante ara el acceso del joven al mercado laboral.
Para
corregir estos defectos, se reformo el Art. 8 de la Ley 407/1990 de 29 de
diciembre, tomando como referencia el Acuerdo Interconfederal firmado en 1988
por las organizaciones sindicales y empresariales italianas mas
representativas, de modo que se prohibió el uso de este contrato para la
adquisición de una capacitación profesional elemental.
Después
en 1994 amplio su ámbito subjetivo, tanto en relación con los sujetos contratables,
esto es trabajadores de entre 16 y 32 años, como con los potenciales
empleadores, así como escindió este contrato en dos tipos, uno de carácter mas
formativo-profesional, con duración máxima de 24 meses y de profesionalidad
alta-intermedia, y otro de carácter mas ocupacional, de duración no superior a
12 meses y destinado a categorías poco cualificadas, emitiéndose un certificado
posterior sobre los resultados obtenidos por el trabajador, emitido por la
administración.
Se
suscito una gran polémica a través de
los incentivos empresariales, ya que se permitía encuadrar al trabajador en un
nivel inferior Al de destino, con la minoración del coste salarial
correspondiente, y un tratamiento retributivo diverso en relación con los
trabajadores “expertos”, que fue considerado legitimo por la jurisprudencia, al
entender que era justo, ya que el trabajador junto con la retribución recibía además
un plus de formación profesional. Estas medidas junto con las de carácter económico
tenían una aplicación automática y uniforme en todo el territorio nacional,
indiferentemente del sector o empresa.
Junto
a estos contratos, existen otras experiencias con finalidad formativa-laboral
que no constituyen relaciones de trabajo subordinado y en las que no se produce
intercambio de trabajo por salario, que son los tirocinios formativos y de
orientación, que deben diferenciarse del tirocinio laboral.
El
tirocinio formativo y de orientación
se regula en el Art. 18 L196/1997 y en el decreto interministerial 142/1998 de
25 de marzo.
Se
promueve a favor de quienes ya han cumplido la escolaridad obligatoria, con el
fin de permitirles periodos de alternancia entre estudio y trabajo en el ámbito
de procesos formativos y para facilitarles la elección de una profesión mediante
el conocimiento directo del mundo laboral.
Su
duración oscila entre los 4 y 12 meses, o 24 en caso de discapacitados, y la
cobertura jurídica no responde a contrato entre tirocinante y empresa, sino
convenio suscrito entre un promotor acreditado (universidades, agencias
regionales de empleo, centros de empleo...) y un empleador publico o privado. Este
convenio, tiene que acompañarse de un proyecto, del que se enviara copia a la
administración laboral y a los representantes sindicales de los trabajadores,
ya que los accidentes laborales del tirocinante iran a cargo de los entes
promotores, que deberán además nombrar un tutor responsable didáctico y un
responsable de la inserción empresarial.
Debido
al mal uso del empresario de estos contratos, para beneficiarse de los
incentivos económicos y normativos, se realizaron ciertas reformas para
garantizar la formación del tirocinante y la inserción en el mundo laboral de
determinados sectores desfavorecidos, como las mujeres que dejaron la vida
laboral para ocuparse del hogar, y ahora desean acceder de nuevo, y los
discapacitados, así como se reforzaron los mecanismos de control y se
agilizaron los procedimientos de reconocimiento de formación y contratación.
REFORMA DE LA REGULACION
DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
Esta
regulado por el decreto legislativo 61/2000 de 25 de febrero, aunque su ultima modificación
fue la de L 30/2003, que legitimaba al Gobierno para promover su utilización, destinándolo
sobre todo para incentivar la ocupación, y en especial la de mujeres, jóvenes y
mayores de 55 años, para evitar que los lavoratori
anziani se vean expulsados del mercado de trabajo por factores diversos sin
haber reunido los requisitos mínimos para el disfrute de la pensión de
jubilación.
El
objetivo de impulsar el trabajo a tiempo parcial se realizo a través del
aumento de los márgenes de flexibilidad del contrato:
- Facilitar el recurso a prestaciones
de trabajo suplementario, por encima de las horas de trabajo pactadas con
el limite del trabajo a tiempo completo, en supuestos de trabajo a tiempo
parcial horizontal
- Facilitar el recurso a formas
flexibles y elásticas de trabajo a tiempo parcial vertical y mixto,
mediante acuerdo individual con el trabajador interesado
- Extensión de las formas flexibles y elásticas
de trabajo a los contratos de tiempo parcial de duración determinada
- Extensión integral al sector agrícola
del trabajo a tiempo parcial
- Determinación de previsiones,
incluyendo las de naturaleza protectora
- Computo de los trabajadores a tiempo
parcial en proporción a la jornada que desarrollen
- Derogación de aquellas disposiciones
que pudieran dificultar la incentivacion
De
las indicadas directrices se desprende que la intervención sobre el trabajo a
tiempo parcial estaba dirigida, en gran medida, a incidir en la gestión
empresarial de los horarios y de la extensión de la prestación, ampliando las
posibilidades de actuación sobre ambos aspectos.
La
relación de trabajo subordinado puede concertarse a tiempo completo o a tiempo
parcial. Se entiende por tiempo parcial la jornada de trabajo fijada en el
contrato individual que resulte inferior a la correspondiente al tiempo pleno,
que a su vez se define como la jornada normal de trabajo, cuarenta horas
semanales, o la eventual jornada inferior determinada en los convenios colectivos
aplicables.
A
su vez este contrato puede ser:
- de tipo horizontal, cuando la reducción
de jornada respecto al tiempo completo esta prevista en relación con la
jornada diaria normal de trabajo
- vertical, en el que la actividad
laboral se desarrolla a tiempo completo, pero limitadamente en periodos
predeterminados de la semana, del mes o del año
- mixto, en el que se combinan las
modalidades vertical y horizontal.
Los
convenios colectivos pueden establecer las condiciones y modalidades de la
prestación, así como prever para especificas figuras o niveles profesionales
procedimientos particulares.
El
contrato debe realizarse de forma escrita, ad probationem, las obligaciones de
información y comunicación del empleador y el contenido del contrato, que debe
detallar la extensión de la prestación laboral en numero de horas, y su colocación,
referida al día, semana, mes y año, y debe fijar siempre la jornada reducida
que se acuerda entre las partes para poder ser considerado jurídicamente como
contrato a tiempo parcial.
Si
no atiende a estas previsiones, el trabajador tiene derecho a solicitar
judicialmente que se declare esta relación laboral como contrato a tiempo
completo, salvo en la omisión de la colocación temporal de la jornada que será
estipulada por el Juez en atención a los convenios colectivos, necesidades y
vida del trabajador. En las dos hipótesis en trabajador entes de recaer
sentencia tiene derecho a retribución por resarcimiento de daños, aunque las
partes pueden fijar una cláusula elástica para eliminar esta responsabilidad
del empleador.
Las
cláusulas elásticas se consideran una garantía para el trabajador, ya que
sirven para verificar el carácter bilateral de la voluntad de las partes, no
solo al acordar una prestación laboral reducida, sino también para colocarla
con una determinada distribución temporal, de forma que esa colocación no puede
ser modificada unilateralmente por el empresario, requiriéndose el consenso con
el trabajador.
Si
el empresario pretende recurrir tales cláusulas debe preavisar al trabajador
con un mínimo de 10 días de antelación, y la voluntariedad del trabajador para
asumir cláusulas debe recogerse por escrito en un pacto especifico, simultaneo
o sucesivo al contrato de trabajo. El rechazo del trabajador a la estipulación
de pacto o denuncia no constituyen motivo de despido, según diritto di ripensamento.
La
colocación temporal de la prestación laboral admite formulas de trabajo
suplementario y extraordinario, antes prohibidas, y ahora reguladas por los convenios
colectivos, estipulando que este no debe ser superior al 10% de las horas
mensuales de trabajo a tiempo parcial, ya que si sobrepasa este 10% las horas
extraordinarias se pagaran en un incremento del 50% sobre el importe de
retribución de la hora ordinaria. Esta
prestación de trabajo suplementaria, siempre es voluntaria para el trabajador y
su negativa no constituye infracción disciplinaria ni motivo justificado de
despido. Del mismo modo las relaciones laborales a tiempo parcial de tipo
vertical permiten las prestaciones de trabajo extraordinario.
Se
contempla la posibilidad de trabajar a tiempo parcial con carácter indefinido o
temporal, pero se demuestra la preferencia por las contrataciones estables, así
como se promueve el principio de no discriminación e igualdad de trato entre
los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo.
Sin
embargo la L 30/2003 introduce dosis de flexibilidad y elasticidad que
desequilibran a favor del empleador la ordenación de la figura y que disminuyen
en algunos aspectos los niveles de tutela anteriormente disfrutados por los
trabajadores a tiempo parcial.
DELEGACION EN MATERIA DE TRABAJO A
LLAMADA, TEMPORAL, COORDINADO Y CONTINUADO, OCASIONAL, ACCESORIO Y DE
PRESTACIONES REPARTIDAS
La
ley 30/2003 decidió reformar estos tipos de trabajo:
El
contrato de trabajo a llamada consistía en el reconocimiento de una adecuada indemnización
de disponibilidad al trabajador que garantizase al empleador su disponibilidad
para desarrollar prestaciones discontinuas o intermitentes, identificadas por
los convenios colectivos. La matización de la Ley 30/2003 fue la eventual no
obligatoriedad para el trabajador de responder a la llamada del empleador, que tendría
como consecuencia la no percepción de la indemnización de disponibilidad, sin
perjuicio del derecho a recibir una retribución proporcional al trabajo
efectivamente prestado, dándose por tanto, el carácter facultativo de la
respuesta al requerimiento.
El
trabajo temporáneo se completaba con la extensión al sector agrícola de la cesión
temporal de los trabajadores a través de agencias, con el problema de que las
colaboraciones a veces intentaban enmascarar verdaderas relaciones jurídicas
subordinadas y eludir el correspondiente entramado jurídico tutelar.
En
lo referente al trabajo accesorio se limitaría a apuntar la admisibilidad de
las prestaciones de trabajo ocasional y accesorio efectuadas, a favor de las
familias y entidades sin animo de lucro, por desocupados de larga duración,
sujetos en riesgo de exclusión social o que todavía no han accedido al mercado
laboral o que están a punto de salir de este, regularizables a través de la
técnica de los “bonos” equivalentes a un determinado montante de la actividad
de trabajo y de carácter certificado, es decir, algo así como tickets
intercambiables por horas de trabajo.
Además
se produjo la admisibilidad del trabajo repartido entre dos o más trabajadores,
obligados solidariamente respecto a un empleador, para la ejecución de una única
prestación laboral.
Para
la certificación de las relaciones de trabajo, se autorizaba al Gobierno para
que regulase un procedimiento de certificación de los contratos de trabajo en
el sector privado, excluyéndose las establecidas por las administraciones públicas
para conseguir reducir la litigiosidad.
También
se confió al Gobierno la reordenación de la disciplina sobre las funciones
inspectoras en materia laboral y de
previsión social, para la definición de un marco regulador inspirado en
criterios de equidad y eficiencia, para prevenir extrajudicialmente las
controversias individuales de trabajo, así como se modificaron las normas correspondientes a las cooperativas,
con especial atención a la persona del socio trabajador.
LA
REFORMA BIAGGI Y SUS MODIFICACIONES. LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 276/2003 Y
251/2004 Y LA LEY 80/2005.
Estas
modificaciones estaban íntimamente ligadas a tres tipos de acciones: la
administrativa, la de los agentes sociales y las de las regiones y provincias autónomas
de Trento y Bolzano.