LA PROTECCIÓN DE DATOS
PRINCIPIOS, DERECHOS Y REGULACIÓN
Belen Sepúlveda Moreno
1. ¿QUÉ ES UNA BASE DE DATOS?
Las
bases de datos, como se explica en el art. 12.2 de la ley de protección
jurídica de las bases de datos, en su última actualización del 27 de Marzo de
l.998, son las colecciones de obras, datos u otros elementos independientes
dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por
medios electrónicos o de otra forma.
De esta forma, los datos de carácter
personal, serían cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables, conservados en ficheros que permiten su
almacenamiento, organización, acceso y tratamiento.
Para esto se debe contar con el
consentimiento del intersesado, o lo que es lo mismo, la manifestación de
voluntad del mismo.
Así, si estos datos no procedieran
de fuentes accesibles al público, es decir, ficheros cuya consulta puede ser
realizada por cualquier persona, ya que no lo impide ninguna norma limitativa,
sino que fueron fruto de una transferencia de información de una base de datos
a otra, producida de forma ilegítima, estaríamos ante un delito.
El problema de esto es que la
difusión de los datos de carácter personal produce el conocimiento de las
características de la persona, invadiendo la intimidad de la misma.
Por eso existen una serie de normas
sobre la protección de dichos datos, necesitando el consentimiento del afectado
para la creación y difusión de cualquier fichero, evitando de esta forma el
tratamiento ilegítimo de estos.
Aún así, para que se pueda producir
el desarrollo económico y social de las empresas, existen una serie de ficheros
legítimos como ficheros de clientes, de acreedores.....
Dada la evolución de las
telecomunicaciones y las nuevas tecnologías, estos medios de protección de
datos se han ampliado, creándose métodos para la protección de ficheros
automatizados, de tratamientos de datos en internet, que producen la ampliación
del marco de esta protección, que ya no sería tan solo el país, sino la
Comunidad Europea, o el mundo entero.
Así, se creó una propuesta de la
Directiva del Consejo de la Comunidad Europea del 24 de Septiembre de l.990,
que influenció notablemente el derecho español.
Con todo esto, lo que se intenta es
proteger la privacidad de la persona, así como el honor, la intimidad, la
dignidad y la libertad de la misma, por medio de la protección de sus datos,
tanto si se tratan por medios automatizados o no.
Tengamos en cuenta que esto se
trataría de un bien protegido por la constitución, puesto que su art. 18 dice
que “la ley delimitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Para cumplir esto, se adopto la ley
Orgánica 5/1.992, de 29 de Octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que abarcaba tanto a los datos de
carácter personal que figuren en ficheros automatizados de los sectores
públicos y privados, y a toda modalidad posterior incluso no automatizado.
Aún así, la LORTAD excluía su
aplicación en distintos ficheros como:
-Ficheros
automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente establecido, sea
el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter general.
-Ficheros
mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente personales.
-Ficheros
de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en
boletines, diarios o repertorios oficiales.
-Ficheros
de informática jurídica accesibles al público y que se limiten a reproducir
disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en periódicos o repertorios
oficiales.
-Ficheros
mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y
comunidades religiosas, cuando los datos sean miembros o ex miembros .
Y se remitirán por legislación
especial:
-Ficheros
regulados por la legislación de régimen electoral:
LO 5/1.985-19 Junio
LO 13/1.994-30 Marzo
-Los
sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas:
Ley
9/1.968-5 Abril
Ley
48/1.978-7 Octubre
-Derivados
del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes:
Ley
8-Junio 1.957
Decreto
14-Nov.1.958
-Los
que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la ley
12/1.989 de 9 de Mayo de la función estadística pública.
-Los
ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales regulados en el art. 68 Ley 17/1.989 de
19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
En definitiva lo que la LORTAD
promueve es “limitar el uso de la informática” para proteger el pleno ejercicio
del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, aunque esto produzca
la restricción de la libertad de información.
2. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE
DATOS
-Se refiere al Titulo II (art. 4 a
12) de la LORTAD
CALIDAD DE LOS DATOS
Los
datos de carácter personal solo pueden recogerse cuando sean “adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.
Así
estos datos “no podrán usarse para finalidades distintas” de las que fueron
fijadas en el momento de su recogida, y deberán ser “cancelados cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados y registrados”.
Lo cual forma parte del principio de
adecuación.
En cuanto al principio de calidad de
los datos “Strictu Sensu”, dice que los datos personales deben ser exactos y
puestos al día, así los datos inexactos o incompletos deben ser cancelados y
sustituidos de oficio por las correspondientes rectificaciones.
Principio de almacenamiento de
los datos:
La
ley no impone ningún sistema determinado de almacenamiento, pudiendo ser
automatizado o no, lo único que exige la ley es que el sistema permita “el
ejercicio del derecho de acceso por parte del afectado”.
Principio de licitud:
-En
la recogida de datos:
Art. 4. 7. “Se prohíbe la recogida
de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos”.
-En la clasificación de los datos:
Art. 4. 1. “En su clasificación solo
podrán utilizarse criterios que no se presten a prácticas ilícitas”.
-En la finalización de su
utilización:
Art. 4. 1. “.... Y las finalidades
legítimas para las que se hayan obtenido”.
DERECHO DE INFORMACIÓN EN LA
RECOGIDA DE DATOS
En el artículo 5
de la ley se explica que a los interesados a quienes se pidan datos personales
para trasladarlos a un fichero, deberán ser previamente informados de un modo
expreso e inequívoco de:
-La existencia de un fichero o
tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de
éstos y de los destinatarios de la información.
-Del carácter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas.
-De las consecuencias de la
obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
-De la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
-De la identidad y dirección del
responsable del tratamiento o en su caso de su representante.
Cuando los datos no hayan sido
facilitados por el afectado, sino que hayan sido obtenidos por medio de
terceras personas, el interesado debe ser informado por el responsable del
fichero o por su representante, dentro de los 3 meses siguientes al registro de
datos, a menos que este hubiera sido informado antes.
Esta regla no es de aplicación
cuando una ley lo prohíba expresamente, cuando el tratamiento tenga fines
históricos, estadísticos o científicos y cuando la información al interesado
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterios de la
Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente.
Tampoco cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial.
Pero en este caso, en cada
comunicación al interesado se le informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento que le asista.
CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO
El
artículo 6 de la LORTAD determina el consentimiento del afectado para el
tratamiento automatizado de sus datos personales.
Este consentimiento incluso podrá
ser revocado, según el apartado 3 del mismo artículo “cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuya efectos retroactivos”.
Existen una serie de excepciones en
las que no se exige el consentimiento del afectado:
-Cuando los datos para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones Públicas y en el ámbito de sus
competencias.
-Cuando se refieran a las partes de
un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y
sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
-Cuando el tratamiento de los datos
tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado.
-Cuando los datos figuren en fuentes
accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del
interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero
a quién se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y
deberes fundamentales del interesado.
En los casos en los que no sea
necesario el consentimiento del interesado, este podrá oponerse al tratamiento
automatizado cuando existan motivos fundados y legítimos para ello en relación
con alguna concreta situación personal.
DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
Son
regulados por el artículo 7 de la ley, son referidos a los datos especialmente
sensibles, que afectan de manera muy directa al derecho al honor y a la
intimidad, por lo cual requieren un régimen jurídico mas estricto que el resto
para garantizar convenientemente su protección.
Se basan en el art. 16 de la
Constitución que promulga que nadie está obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias, y en lo que se refiere al origen racial,
religioso y a la vida sexual, la privacidad es aún mas estricta. Lo mismo puede decirse de los datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, a los que
también se refiere la ley.
-Datos relativos a la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias.
Solo pueden utilizarse con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, pero se exceptúan los ficheros que puedan mantener los partidos
políticos, sindicatos, iglesias confesionales o comunidades religiosas y
asociaciones y fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos de sus
asociados o miembros. La cesión de esos
datos a terceros requiere el consentimiento del afectado.
-Datos relativos al origen racial,
la salud y la vida sexual. Solo pueden ser utilizados y cedidos por
consentimiento expreso del afectado, por razones de interés general o si así lo
dispusiera la ley.
Los ficheros creados con la única
finalidad de almacenar datos que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico y la vida sexual están totalmente
prohibidos.
Así, los datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas solo pueden ser incluidos en ficheros
de las Administraciones Públicas competentes.
El tratamiento de estos datos
sensibles pueden utilizarse para prevención o diagnóstico médico, para la
prestación de asistencia sanitaria o la gestión de servicios sanitarios,
siempre que lo realice un profesional sanitario sujeto al secreto profesional,
u otra persona sujeta también a una obligación equivalente de secreto.
-En cuanto a la seguridad de los
datos, los responsables de los ficheros y los encargados del tratamiento
informático deben adoptar todas las medidas de índole técnica y organizativa
necesarias que garanticen tal seguridad y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a los que están expuestos.
Todos los que intervengan en la
recogida, almacenamiento y tratamiento de los datos están obligados por un
deber de secreto profesional.
COMUNICACIÓN DE LOS DATOS
El
artículo 11 de la ley permite que los datos sean comunicados a un tercero,
previo consentimiento del interesado y siempre que esta comunicación siga el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del
cedente y cesionario.
Estos datos en los que el
consentimiento no es necesario son que la cesión esté autorizada por la ley,
que sean datos de fuentes accesibles y legítima aceptación de una relación
jurídica que implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros. Cuando la comunicación tenga
por destinatario el Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, Tribunal de
Cuentas, cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas, o datos
referidos a la salud, fines históricos o científicos....
Este consentimiento puede ser
revocable, y debe constar por escrito o forma que acredite su celebración y
contenido, dónde se estipularán las medidas de seguridad para que estos datos
no puedan aplicarse con fines distintos para los que se recabaron.
3.
LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE LA PERSONALIDAD
Se
refiere al Titulo III de la LORTAD, dónde se definen los derechos del afectado
con relación a sus datos tratados automatizadamente.
Estos derechos, por regla general,
pueden ser ejercidos en cualquier momento, mientras sus datos sean
utilizados. No poseen prescripción ni
una caducidad, salvo cuando se trate de impugnación de un acto ilegal o de la
reclamación de una indemnización por el mismo.
Los derechos reconocidos son:
-DERECHO DE INFORMACIÓN.
Art.
13, “cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de ficheros
automatizados de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del
responsable del fichero”.
Dicho Registro General será de
consulta pública y gratuita y está
integrado en la Agencia de Protección de Datos, ente público creado por la
LORTAD para el cumplimiento de su normativa.
Mediante el ejercicio de este
derecho, el afectado podrá averiguar:
-La
existencia de un fichero de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
-La finalidad concreta que cumple
ese fichero.
-La identidad del responsable de
dicho fichero.
Estos datos pueden ser muy útiles de
cara a identificar el fichero y su vinculación general, pero es necesario
también poder acceder en concreto a los datos personales del afectado
almacenados en dicho fichero. Esto
último garantiza el siguiente derecho.
DERECHO DE ACCESO
Aparece en el artículo 14, y
consiste en la capacidad del afectado para dirigirse al responsable del fichero
y “solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos
en los ficheros automatizados”.
Este derecho tiene un carácter
personalísimo, debiendo ejercitarlo siempre el afectado directamente, salvo
incapacidad o minoría de edad en la que debe acudir su representante legal.
Esta información se podrá obtener
mediante mera visualización de los datos o a través de una comunicación por
escrito, copia, telecopia o fotocopia “en forma legible e inteligible”, dice la
ley.
Solo podrá ser ejercitado por el
afectado “a intervalos no inferiores a doce meses”, salvo que se acredite un
interés legítimo para ejercitarlo antes.
El artículo 16 de la LORTAD remite a
la vía reglamentaria para la regulación del procedimiento para ejercer el
derecho de acceso. En la actualidad, el Real Decreto 1332/1.994 de 20 de Junio
se encarga de dicha regulación, entre otras cuestiones.
-DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y
CANCELACIÓN
Se recogen conjuntamente en el
artículo 15 de la LORTAD, y explica que el afectado, si observa que sus datos
recogidos en el fichero son inexactos o incompletos tendrá derecho a
rectificarlos o cancelarlos en su caso.
En este caso, si el responsable del
fichero hubiese cedido dichos datos, deberá comunicar al cesionario dicha
modificación o cancelación de los mismos, con el fin de que proceda del mismo
modo.
La rectificación siempre se da, no
así la cancelación que admite excepciones:
-No
procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado
o de terceros.
-Tampoco procederá cuando existiese
una obligación de conservar los datos.
El Real Decreto 1332/94 se encarga
de regular el procedimiento del ejercicio de estos derechos determinando el
plazo de cinco días para hacerlos efectivos, a partir de la recepción de la
solicitud del derecho de acceso.
-DERECHO DE IMPUGNACIÓN
El
artículo 17.1 de la LORTAD confiere al afectado el derecho a impugnar todas las
actuaciones contrarias a su normativa, ante la Agencia de Protección de Datos.
El procedimiento a seguir en dicha reclamación se recoge en el Real Decreto
1332/94, de 20 de Junio.
Contra las resoluciones de la
Agencia cabrá recurso contencioso-administrativo, tal y como determina el
párrafo 2º. Del mismo artículo.
DERECHO DE INDEMNIZACIÓN
Dice
el párrafo 3º. Del artículo 17 que “los afectados que, como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley por el responsable del
fichero, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados”.
El procedimiento para exigir la
indemnización varía según la titularidad de los ficheros:
-Ficheros de titularidad pública:
En este caso, la responsabilidad se
exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad
de las Administraciones Públicas (Art. 17.4 LORTAD)
Esta regulación se recoge en los
artículos 139 a 144 de la ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, reguladora del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Como consecuencia de la misma, todo
particular que sufra una lesión en cualquiera de sus bienes o derechos como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de
una Administración Pública, tiene derecho a ser indemnizado por dicha
Administración.
-Ficheros de titularidad privada:
En
el supuesto de que la lesión se produzca como consecuencia de datos recogidos
en ficheros de titularidad privada, la acción de indemnización se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17.5 LORTAD.
En este sentido, lo dispuesto por el
artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
En cuanto al movimiento
internacional de datos, la LORTAD prohíbe la transferencia temporal o
definitiva de datos de carácter personal con destino a paises que no
proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la LORTAD (art.
32 y 33).
LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Es un ente de Derecho Público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
funciones. Entre estas figuras la de
velar por el cumplimiento de la LORTAD y controlar su aplicación “en especial
lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación
de datos, y atender a las peticiones y reclamaciones de las personas afectadas”
(art. 34 y 36).
4. COMO SE TRATAN LOS DATOS Y LA
INFORMACIÓN
Durante
este último medio siglo los desarrollos logrados en el campo de las Nuevas
Tecnologías de la Información están transformando la sociedad.
Esta transformación ha operado en
todos los órdenes, tanto en la vida pública como privada, particulares y
profesionales, cambiando la forma de vida y creando la llamada “sociedad de la
información”.
Así hemos cambiado nuestro ocio,
nuestro trabajo, gracias a un conjunto de redes de comunicación rápidas,
fiables y baratas, convirtiendo a estas en la infraestructura de la nueva
sociedad.
Por ejemplo, la Unión Europea, para
mantener su posición frente a americanos y asiáticos, en 1.994 redactó un Libro
Blanco titulado: “Crecimiento, competitividad y empleo . Retos y pistas para
entrar en el siglo XXI”, o el Informe Bangeman sobre recomendaciones al Consejo
Europeo acerca de la sociedad global de la información.
De este modo se celebró en Bruselas
en 1l995 una Conferencia Ministerial para tratar sobre la sociedad de la
información.
Por tanto la acción debe ser
conjunta entre el sector público y sector privado, para crear las condiciones
necesarias en los aspectos jurídicos y técnicos e inclusive económicos para que
la iniciativa privada vea atractiva la inversión en estas nuevas tecnologías.
LA INFORMACIÓN
La
información cada día tiene mas valor, ya que ahora podemos convertir
informaciones parciales y dispersas en informaciones en masa y organizadas.
La aplicación conjunta de la
informática y las telecomunicaciones,, se llama Telemática y ha hecho
desaparecer los factores tiempo y espacio.
Informaciones existentes acerca de
una persona en lugares distantes, puede resultar, por sí mismas irrelevantes,
sin embargo reunidas en un momento y en un lugar, pueden dar un perfil completo
de la misma y además, sin que ello siquiera pueda sospecharlo.
Así se puede comprobar una progresiva
computarización de la vida privada, no solo en cuanto a los individuos
fichados, sino también respecto a las informaciones particularizadas,
detalladas y precisas de estos.
Por esto podríamos decir que la
información es un bien con unas características determinadas que son:
-Es un bien que no se agota con el
consumo.
-Es un bien que puede ser utilizado
por numerosas personas a la vez.
-Es la base del desarrollo de la
nueva sociedad.
-Es el vehículo que circula por las
autopistas de la información.
Todo esto se agrupa en la llamada
“sociedad de la información”, que se caracteriza por basarse en el conocimiento
y en los esfuerzos por convertir la información en conocimiento.
Otra dimensión de tales sociedades
es la velocidad con que tal información se genera, transmite y procesa.
En
la actualidad la información puede obtenerse de manera prácticamente
instantánea y muchas veces, a partir de la misma fuente que la produce, sin
distinción de lugar.
Esto
permite un reacondicionamiento espacial caracterizado por la descentralización
y la dispersión de las poblaciones y servicios.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
La información puede ser muy variada
y no toda ella suele tener el mismo valor.
La información es un bien y se encuentra entre los activos mas
importantes de las empresas, por lo cual es necesario clasificar tal
información.
Esta clasificación de la información
debe utilizarse para facilitar la seguridad de los recursos y los datos. Si es utilizada adecuadamente, puede
contemplarse como un medio para comunicar a todos los usuarios la protección
que requiere cada uno de los datos.
Cabe
destacar que las Comunicaciones hacen posible que los responsables de cada
Área, sean los verdaderos propietarios de los datos que manejan, de este modo
también deben ser ellos los que asuman la responsabilidad sobre sus datos.
El
concepto de propiedad juega un papel primordial en la determinación de la
responsabilidad.
El
propietario de los datos o recursos es responsable de la utilización y
disposición de los mismos en la organización, por lo cual deberían
identificarse y formalizarse responsables propietarios para todos los recursos
y datos de los Sistemas de Información.
La
clasificación de la información pueden realizarla diferentes personas con
criterios distintos. La responsabilidad
de la clasificación debe recaer en el propietario de la misma que responda
principalmente de su integridad y gratitud.
En
algunos casos puede ocurrir que el responsable propietario no sea único (por
ejemplo en información almacenada en las bases de datos corporativas)
La
asignación de la propiedad en estos casos debe estar coordinada con la función
de administración de la información.
Es
muy importante la identificación del responsable propietario es crítica, ya que
sobre él recae la responsabilidad de la clasificación de los datos y de aprobar
quienes van a ser los usuarios autorizados y los privilegios de accesos
especiales.
Un
aspecto importante para la seguridad de los datos es la estructura del esquema
de clasificación, ya que afectará a su implantación.
La
estructura es específica de cada organización y existen varios esquemas:
-La clasificación por niveles. Se basa en un esquema de clasificación
jerárquica en el que el nivel mas bajo es, normalmente, “no clasificado” y el
nivel mas alto, “secreto o alto secreto”.
El orden de los niveles implica la importancia relativa de los datos y
los requisitos de los procedimientos de seguridad.
En casos como dependencias militares se
utilizan niveles separados para datos y usuarios. El acceso a los datos se basa en el nivel asignado al usuario y
en el nivel de clasificación de los datos:
Si el nivel del usuario no es igual, al menos, al nivel de clasificación
de los datos, el acceso se deniega.
-La clasificación por categorías. Se basa en ambas estructuras. La combinación de niveles jerárquicos y
categorías no jerárquicas se representa en una tabla de seguridad. Para realizar la clasificación completa de
la información se necesita tanto el nivel como la categoría.
-La clasificación combinada. Se basa en ambas estructuras. La combinación de niveles jerárquicos y
categorías no jerárquicas se representa en una tabla de seguridad. Para realizar la clasificación completa de
la información se necesita tanto el nivel como la categoría.
Los
criterios de clasificación deben elegirse en base a los riesgos de los datos y
los recursos. Por ejemplo una clasificación puede hacerse en base a su
sensibilidad: a su destrucción, a su modificación o a su difusión.
-Sensibilidad a su destrucción. Se refiere al borrado o no disponibilidad
de los recursos, datos o programas.
Toda
la información que la empresa precisa para continuar el negocio es sensible a
su destrucción. Resulta vital para la
continuidad del negocio que esta información esté convenientemente protegida.
-Sensibilidad a su modificación: Se refiere al cambio de los datos y de los
programas. La modificación de datos o los cambios no detectados es un aspecto a
considerar en las empresas que manejan datos sensibles.
Los
cambios no autorizados o no detectados atentan contra la integridad de los
datos y programas.
-La sensibilidad a su difusión. Se refiere al conocimiento que se adquiere a
través de los datos obtenidos. Esta sensibilidad estará en función del valor de
los datos y de los programas.
Un
esquema de clasificación por niveles jerárquicos utilizado como criterio la
sensibilidad a su difusión sería por ejemplo:
-Los datos confidenciales. Son datos de difusión no autorizada. Su uso
podría causar un serio daño a la empresa, o a cualquier tipo de Entidad o
Institución tanto pública como privada.
-Los datos restringidos. Son datos de difusión no autorizado. Su
utilización irá contra los intereses de la empresa, y/o sus clientes, por
ejemplo datos de producción de la empresa y/o de sus clientes, programas o
utilidades, software, procedimientos de balance, datos del personal, datos de
presupuestos.....
-Datos de uso interno. No necesitan ningún grado de protección para
su difusión dentro de la compañía, como procedimientos operativos,
organigramas, política y estándares, listín telefónico interno.
-Datos no clasificados. No necesitan ningún grado de protección para su difusión, como
informes anuales públicos.
LAS LEYES DE PROTECCIÓN DE DATOS
Las leyes de protección de datos de
carácter personal defienden los derechos de las personas a su intimidad, en un
principio evitando su conocimiento y almacenamiento y posteriormente
facilitando al interesado el acceso a sus propios datos.
En
el derecho comparado existe consenso en las leyes de tratamiento de datos
personales en los distintos países:
-Mediante
un enfoque constitucional, como ha sido el caso de Portugal con el artículo 35
de la Constitución de 2 de Abril de l.976.
España con el artículo 18.4 de la Constitución española
6-Diciembre-l.9878, Austria con el artículo 1 disposición constitucional de la
ley de Protección de datos Personales de 27 de Junio de 1.986.
-A
través de un tratamiento globalizador mediante una ley General de Protección de
Datos, como Francia, República Federal Alemana o Suecia.
-Efectuando
un tratamiento de carácter sectorial con normas diferenciadas para el sector
público y el privado o para uno solo de ellos como sucede en Dinamarca o Estados
Unidos.
-Mediante
un tratamiento específico en cada caso, ejemplo, ley de información crediticia
del año 1.973.
El
conjunto de las leyes lo podemos dividir en tres generaciones diferentes:
-Evolución
de los propios derechos fundamentales de las personas.
-Innovaciones
tecnológicas.
-Consecuente
adaptación de las leyes de protección de datos a esta nueva situación creada.
En
la primera generación de leyes de protección de datos se creaban instrumentos
de garantía que limitaran la utilización de la informática, es decir, que la
informática se encontraba recluida en
grandes centros de información relativamente fáciles de proteger.
Esta
protección se basaba en la autorización previa de los bancos de datos y su
control posterior.
La
segunda generación de leyes trataba de asegurar la calidad de los datos.
En
esta época empieza a aparecer la informática distribuida, los grandes centros
de información se expanden por todo el mundo, por lo cual la protección de los
datos y ficheros se hace mas difícil.
La
protección jurídica se realiza mediante la introducción de cláusulas que
protegen los datos especialmente sensibles, y reconoce los derechos de acceso y
control por los titulares de los datos.
La
tercera generación defiende la autodeterminación informativa y la libertad
informática.
Se
produjo gracias a la aparición de los ordenadores personales y la enorme
difusión de los bancos de datos que dificultan la confidencialidad de la
información.
Las
leyes inciden fuertemente en la seguridad de la información, tanto en los
bancos de datos como en las líneas de comunicaciones, poniendo medidas de
seguridad tanto físicas como lógicas e impulsando el uso de claves
criptográficas.
No
todos los países tienen el mismo grado de protección y en algunos inclusive se
puede decir que existe cierta permisividad, por ejemplo en países como Estados
Unidos prima el derecho a la transmisión de la información sobre el derecho a
la privacidad de los ciudadanos.
Las
legislaciones de los distintos países se diferencian en algunos aspectos como
sistemas de los ficheros, ámbito de aplicación, sistemas protector, órgano de
control y autorregulación.
La
Unión Europea, con el deseo de armonizar las leyes de protección de datos de
los diferentes países que la componen, aprobó el 24 de Octubre de l995 la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos.
En
España rige la LORTAD, o ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Autorizado
de los Datos de carácter personal 5/1.992 de 29 de Octubre (B:O:E: Núm. 262, de
31 de Octubre de 1l992) 4 normas complementarias.
Esta
ley tuvo que adaptarse a la normativa comunitaria.
En
esta ley coexisten cuatro tipos de normas:
-Ley
Orgánica, cuyo carácter se viene dando por el objeto de la misma.
-Ley
Ordinaria en virtud de su Disposición Final tercera.
-Reglamento,
vía a la que se remiten un buen número de artículos de la ley para su
desarrollo .
-Códigos
tipo regulados por el artículo 31 de la
ley.
Y
también la LORTAD se basa en unos principios que dan lugar a una serie de
derechos para los ciudadanos:
a)
Principio de finalidad:
-Principio de pertinencia ( art. 4.2. )
-Principio de utilización no abusiva ( art. 4.2. )
b)
Principio de la exactitud ( art. 4.3 y 4.4. )
c)
Principio de derecho al olvido ( art. 4.5. )
d)
Principio de lealtad ( art. 4.7. )
e)
Principio de consentimiento (art. 4.6. )
f)
Principio de los datos sensibles ( art. 7. )
g)
Principio de seguridad ( art. 9 )
h)
Principio de acceso individual ( art. 14 )
i)
Principio de publicidad ( art. 38 )
De
estos principios emanan los siguientes derechos:
-
Derecho de oposición ( art. 5 )
-
Derecho de impugnación ( art. 12 )
-
Derecho de información ( art. 13 )
-
Derecho de acceso ( art. 14 )
-
Derecho de rectificación y cancelación (
art. 15 )
-
Derecho de tutela ( art. 17 )
Los
procedimientos para ejercer esos derechos son los siguientes:
-
Procedimiento de acceso
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Procedimiento de reclamación
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Procedimiento de recurso
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Procedimiento de indemnización
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Procedimiento sancionador.
LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS EN LA UNIÓN EUROPEA
En la Unión Europea se favorece la
libre circulación de la información entre los países miembros y se evita la
creación de obstáculos, por lo que se recomienda a los estados miembros que se
esfuercen por suprimir o evitar crear, en nombre de la protección de la vida
privada, obstáculos injustificados al flujo transfronterizo de datos de
carácter personal.
Así los Organismos Internacionales intentan
salvaguardar la libre circulación de la información entre los distintos países
aunque sea con las necesarias medidas cautelares, puesto que aunque la Unión
Europea es de tipo económico, en estos últimos años ha mostrado una mayor
sensibilización hacia los temas r