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EL RUIDO

 

EL RUIDO. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y CONCLUSIONES. ESPECIAL INCIDENCIA EN LA CONEXIÓN RUIDO-DERECHOS FUNDAMENTALES Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y COMENTARIOS A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. 

 

1.- INTRODUCCIÓN 

            Durante los últimos años, asistimos a una creciente preocupación por el ruido, que viene siendo considerado como un serio problema de salud pública. Esta es una de las primeras consideraciones que extraemos del análisis que realizaremos a lo largo del presente trabajo, y que viene avalada por una legislación ingente y en aumento y por sentencias estimadas como históricas por los especialistas y emitidas desde diversas instancias, incluso internacionales. 

            En cualquier caso, para acercarnos a comprender la magnitud del problema que enfrentamos, merece la pena detenerse a observar, aunque sea brevemente, las consideraciones del problema desde un punto de vista médico, para pasar a ocuparnos a continuación del núcleo jurídico.

Diversos científicos y expertos que tratan la materia, y numerosos organismos oficiales entre los que se encuentran la OMS, la CEE, la Agencia Federal de Medio Ambiente Alemana y el CSIC Español (Consejo Superior de Investigaciones Científicas), han declarado de forma unánime que el ruido tiene efectos muy perjudiciales para la salud[1]. Estos perjuicios varían desde trastornos puramente fisiológicos, como la conocida pérdida progresiva de audición, hasta los psicológicos, al producir una irritación y un cansancio que provocan disfunciones en la vida cotidiana, tanto en el rendimiento laboral como en la relación con los demás. La lista de posibles consecuencias de la contaminación acústica es larga: interferencias en la comunicación, perturbación del sueño, estrés, irritabilidad, disminución de rendimiento y de la concentración, agresividad, cansancio, dolor de cabeza, problemas de estómago, alteración de la presión arterial, alteración de ritmo cardíaco, depresión del sistema inmunológico (bajada de defensas), alteración de los niveles de segregación endocrina, vasoconstricción, problemas mentales, estados depresivos, etc.

Dado que la percepción del ruido es subjetiva, cada persona lo vive de forma diferente, por lo que no todas las personas sienten las molestias por igual. Pero, las sientan o no, el organismo las acusa. Por eso muchos de los síntomas descritos a continuación son los efectos físicos observados en laboratorio de alteraciones psicológicas no conscientes:

-         La población expuesta a un nivel de ruido por encima de los 65 decibelios desarrolla a corto plazo un índice superior en un 20% de ataques cardíacos[2].

-         Los niños y los ancianos son más sensibles a los ruidos que perturban su sueño, aunque su reacción no es la misma: mientras los ancianos son más propensos a despertarse debido a la ligereza de su sueño, ambos grupos mostraron alteraciones vitales debido al ruido, aún durmiendo a pierna suelta: alteraciones del pulso, vasoconstricción, modificaciones en el electromiógrafo y en el encefalograma[3].

-         Con niveles de ruido altos, la tendencia natural de la gente hacia la ayuda mutua disminuye o desaparece, reapareciendo en el momento en que se suprime la presión sonora.

-         En experimentos de laboratorio con animales se demostró que en un ambiente con ruido superior a 110 decibelios (claxon de automóvil a un metro, sirena de ambulancia a la misma distancia, discoteca, concierto de rock, moto a escape libre, trueno...), los procesos cancerosos aparecen y se desarrollan con mayor rapidez.

-         Los niños cuyos colegios lindan con zonas ruidosas (industrias, aeropuertos, carreteras con mucho tráfico...), aprenden a leer más tarde, presentan mayor agresividad, fatiga, agitación, peleas y riñas frecuentes, mayor tendencia al aislamiento, y cierta dificultad de relación con los demás[4].

 

Queda claro, por tanto, que el ruido es un problema real y muy serio, de cuya magnitud comenzamos a percatarnos ahora, y ante el que, desde luego, se están ofreciendo soluciones jurídicas, en mayor o menor medida y con más o menos acierto.

 

En España, tal y como señala la profesora ASUNCIÓN DE LA IGLESIA CHAMARRO[5], la toma de conciencia del problema del ruido excesivo como problema al que debemos enfrentarnos, ha llevado al legislador a adoptar interesantes medidas, tanto en el ámbito del derecho objetivo –alcanzando la tutela penal frente al ruido-, como desde los derechos fundamentales.

 

En el presente trabajo pasaremos a observar de forma breve el marco general de regulación para pasar después a ocuparnos, esta vez de forma pormenorizada, en el objetivo de mostrar y demostrar la íntima conexión entre ruido y derechos fundamentales que viene siendo constatada en los últimos años, principalmente gracias a sentencias dictadas en el ámbito del TEDH, pasando por el Tribunal Constitucional Español y otros órganos de ámbitos más reducidos. Con especial interés trataremos los casos europeos más significativos y el punto de vista del Constitucional Español acerca de la cuestión.

 

2.- MARCO GENERAL DE REGULACIÓN. PERSPECTIVA ESPAÑOLA E INTERNACIONAL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SITUACIÓN ACTUAL. 

2.1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA: PRIMEROS MECANISMOS JURÍDICOS. LA RESPUESTA ESPAÑOLA AL FENÓMENO EN EL MARCO EUROPEO. LA LLEGADA DE LA LEY 37/2003. 

Continuando con la tesis de la profesora Chamorro, y para situarnos en el contexto de la evolución histórica que ha seguido la lucha contra este fenómeno, destaca la existencia de distintas estrategias jurídicas seguidas a lo largo del tiempo; primero, considerando el ruido como problema que afectaba a los particulares; y, en la actualidad, como forma de contaminación y factor social que afecta de forma negativa a la calidad de vida de la comunidad[6].  

En una primera fase, por tanto, se estimó que el ruido debía abordarse a través de las acciones preventivas de cesación, abstención o resarcitorias de los daños producidos; esto es, en un marco puramente civil. Se procedió en esta fase a la reglamentación administrativa de actividades clasificadas[7], sometiendo a régimen de licencia  municipal determinadas actividades generadoras de emisiones sonoras no deseadas. Tal y como señala la autora (y coincidimos plenamente), a pesar de ser una vía principal para recibir tutela frente al ruido, no deja de revelarse como absolutamente insuficiente, por lo que el legislador tuvo y tiene que innovar en cuanto a mecanismos de respuesta jurídica se refiere, superando el ámbito civil y el otorgamiento de licencias.

 

A pesar de estos primeros pasos jurídicos en pleno franquismo, la evolución española en esta materia no puede entenderse sin nuestra dimensión europea. Así, a finales de los años setenta, en el seno de la Comunidad, comienzan a adoptarse políticas globales de acción frente a los agentes generadores de ruidos. Destaca como uno de los principales hitos la elaboración, en 1996, del Libro Verde sobre Política Futura de Lucha contra el Ruido[8].

 

De este gran avance se deriva la aprobación por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Directiva 2202/49/CE, de 25 de junio de 2002, conocida como Directiva sobre el Ruido Ambiental. El objetivo principal establecido en esta directiva, además de conseguir la regulación de las fuentes ruidosas, es del siguiente tenor literal: “armonizar los métodos de medición y evaluación del ruido y elaborar mapas estratégicos de ruido, para contar con una información homogénea que permita los correspondientes planes de acción… y alcanzar los objetivos de calidad acústica que se establezcan”.

 

Con esta Directiva llegamos a lo que se considera actualmente como la herramienta más importante a nivel nacional con la que contamos en España, puesto que es transpuesta al ordenamiento español de forma efectiva, y que no es otra que la Ley del Ruido (ley 37/2003, BOE núm, 276, de 18 de noviembre), que se establece una pretensión todavía más amplia y ambiciosa que la de la Directiva. Así, en su exposición de motivos, encontramos lo siguiente;

 

“El alcance y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la Ley no se agota en el establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude la directiva respecto, únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos. Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica en el ámbito estatal en España, contiene múltiples disposiciones que no se limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno”.

 

Asimismo, resulta revelador observar el concepto de ruido que maneja esta Ley, más concretamente el concepto de ruido ambiental, más amplio también que el de la propia directiva:

 

“La presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente[9]”.

 

En resumen, podemos decir, coincidiendo plenamente con la profesora Chamorro, que la mencionada Ley 37/2003 "es la primera norma que aborda de manera global para todo el territorio del Estado las concretas medidas de prevención y actuación frente a la contaminación acústica[10]”.

 

2.2.- CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL Y RESPUESTA PENAL  ANTE EL FENÓMENO DEL RUIDO; EJEMPLO DE JURISPRUDENCIA.

Es interesante también observar si quiera brevemente la protección constitucional en este campo; brevemente porque más adelante dedicaremos especial atención en este punto, principalmente en relación a la jurisprudencia emanada gracias a la combinación ruido-derechos fundamentales. Recordemos que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y la Constitución Española contienen preceptos que son aplicables a este fenómeno[11]. Limitándonos a la legislación del Estado Español:

-         El artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio. Tanto el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos como nuestro Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidades Autónomas vienen interpretando el anterior precepto de forma muy estricta. Por ejemplo, la sentencia de 17-2-84 del Tribunal Constitucional dice:

"Es objeto de protección el espacio físico en sí mismo y lo que hay en el de emanación de la persona. La regla de inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una serie de garantías y de facultades en las que se comprende las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos".

Y la de 29-5-2001 establece que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar". Profundizaremos en esta cuestión tan importante en apartados siguientes.

-         El artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud y señala que "compete a los poderes públicos tutelar la salud pública a través de medidas preventivas necesarias" y que "la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".

-         El 45, sienta el principio de que "todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" y que "se establecerán sanciones penales" para los que violen estos derechos.

-         En cumplimiento de este mandato, el Código Penal castiga con penas de desde 6 meses hasta 4 años a los que realicen emisiones de ruidos que ocasionen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, y con penas análogas a las autoridades o funcionarios que silenciaren las infracciones cometidas en esta materia.

En cuanto a la configuración de la respuesta penal, cabe destacar que la creciente sensibilidad ante el grave problema de los ruidos ambientales han llevado a incorporar la defensa también a este ámbito.

Así las cosas, desde 1995 el ordenamiento jurídico español cuenta con un último remedio para las graves agresiones sonoras, esto es, el art. 325 del Código Penal, referido a los delitos contra los recursos naturales y en el medio ambiente. Hace mención expresa del ruido como factor que puede afectar al equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, estableciendo así un nuevo tipo: el “delito acústico”. El citado artículo es del siguiente tenor:

 

“Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos[12], vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su grado superior”.

De la lectura del artículo precedente extraemos que, para la apreciación de este delito, se requiere la concurrencia de tres elementos:

a)      Que se provoquen o realicen las emisiones sonoras.

b)      Que dichas emisiones supongan el incumplimiento de una norma general.

c)      Que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

 

De esta forma[13], el delito acústico se presenta como delito de peligro, y no de resultado, bastando lo primero para su comisión. No obstante, no debemos perder de vista que las sanciones penales tienen un carácter auxiliar de las administrativas[14]. En cualquier caso, la sanción penal frente al ruido no está libre de críticas entre los penalistas. Mi opinión personal es que, a pesar del avance que supone el precepto, peca de generalidad e indefinición, porque ¿qué entendemos por el equilibrio del sistema? ¿y por riesgo grave? Y lo que es más importante y veremos más adelante, ¿qué suelen entender los jueces? Aunque por una parte las penas parezcan adecuadas, estas cuestiones deberían solventarse de modo más concreto para evitar posibles impunidades futuras[15].

La sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con el Caso Chapó muestra vivamente una eventual respuesta penal frente al ruido. Se emite el 24 de Febrero de 2003, y por ella se condena a dos años y tres meses de cárcel al titular de la discoteca Chapó de Palencia por “emisión continuada de ruidos intolerables”, poniendo en riesgo la salud de los vecinos.

Esta sentencia es tenida por muchos como ejemplar en la lucha contra el ruido ambiental, y en ella la Sala de lo Penal recoge consideraciones en general sobre el ruido, sus peligros para la salud de las personas (algunas mencionadas someramente en el primer apartado del presente trabajo) y el sistema natural y los elementos que conforman este delito acústico. Es fundamental, no obstante de todo lo anterior, destacar que el propio Tribunal advierte que “la sanción penal es el último remedio”, y que debe ser “reservada exclusivamente para aquellas conductas que a través de las emisiones sonoras pongan en grave peligro al medio ambiente o a la salud de las personas”.

 

3.- LA CONEXIÓN ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROTECCIÓN FRENTE AL RUIDO. LA TUTELA POR PARTE DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DE DIFERENTES CASOS.

El hecho del que pasamos a ocuparnos a continuación es la apertura de la vía de los derechos fundamentales a la tutela frente al ruido, sostenida por la doctrina del Tribunal Constitucional desde 2001[16] y tributaria de la jurisprudencia del TEDH[17]. Esta conexión ruido-derechos fundamentales, sobre la que gira todo el presente trabajo,,es la que pasaremos a mostrar y demostrar, mediante el análisis de cuatro casos fundamentales en la jurisprudencia del TEDH y la extracción de conclusiones en cada uno de ellos, que nos permitirán observar con claridad meridiana la construcción jurídica de dicha conexión.

Se ha mostrado fundamental en los últimos años para encontrar amparo y tutela en los tribunales, cuando ésta era discutida, insuficiente o simplemente inexistente; y todo parece indicar que se está imponiendo, superando el obstáculo de no ser per se un derecho fundamental, reconocido así expresamente.

Encontramos reconocida de forma expresa la influencia de la doctrina del TEDH en la STC 119/2001:

Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del artículo 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 y de 19 de febrero de 1998).

 

Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 22), debe servir, conforme proclama el ya mencionado artículo 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladotes de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el CEDH ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales (FJ 6).

Podemos extraer algunas conclusiones analizando los aspectos más destacados, siendo estos, a mi juicio, los siguientes:

a)               La importancia de la vinculación a la interpretación conforme a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás convenios y tratados firmados por España en el mismo campo que la citada; esto es, la conexión directa con el CEDH, en este caso.

b)              El reconocimiento de que ciertos daños ambientales pueden atentar contra el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar, aun cuando no se ponga en peligro su salud.

c)               La vinculación de lo anterior al Convenio de Roma y en concreto a su art. 8.1, relacionado a su vez con el primer punto.

d)              Por último, encontramos una advertencia del Tribunal: es necesario acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos; por tanto no puede producirse un abuso de este mecanismo de respuesta ni mucho menos una generalización, debiendo analizarse caso por caso. No podemos evitar observar el evidente paralelismo entre la advertencia que recogemos y la que, en su día, realizó el Tribunal Supremo a propósito de la “excepcionalidad” de la respuesta penal.

 Es curioso destacar, además, que, tras la lectura del CEDH, no encontramos referencia alguna al derecho al medio ambiente; esto ha contribuido, en mi opinión, la respuesta ingeniosa de alcanzar la protección en este ámbito a través del apoyo en otro derecho intermedio; no obstante, dicho mecanismo puede revelarse insuficiente en casos en los que la conexión no parezca clara a los ojos del Tribunal, quedando por tanto insuficientemente protegido el derecho esgrimido; ante ello, lo más recomendable, en mi opinión, sería la inclusión de un derecho concreto al medio ambiente en el Convenio o el otro instrumento similar que viniera a corregir la falta de concreción de éste. De nuevo nos encontramos con la indefinición, como en el caso de la respuesta penal, y es que parece que nos gusta dejar cabos sueltos.

Aunque aquí no termina la importancia del artículo 8.1 del Convenio. Veamos primero su tenor literal para profundizar a continuación:

 

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

 

 A través del primer apartado es como se ha conseguido la tutela efectiva frente al gravísimo problema que suponía la contaminación acústica en determinados casos. Y no sólo en este, sino en cuestiones diferentes como las relacionadas con la vida e identidad sexuales, la integridad física y moral, la confidencialidad de datos sobre la salud, la elección del propio nombre, etc. Vemos por tanto que el problema siempre presente en el derecho de la falta de concreción encuentra una vez más solución, aunque no sea la más satisfactoria, gracias a la originalidad de quien responda.

 

3.1.- CASO POWELL Y RAYNER CONTRA REINO UNIDO. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

Entrando en el terreno de la jurisprudencia, debemos tener presente la relativa actualidad de la cuestión. La primera sentencia dictada por el TEDH es de 21 de febrero de 1990, en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido, donde este tribunal abre el camino a la tutela de las pretensiones ambientales a través de los derechos recogidos en el mencionadísimo artículo 8 del Convenio, al admitir que “ciertos niveles de ruido pueden llegar a vulnerar el derecho al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad del domicilio”.

Detengámonos para hacer un breve recorrido por el iter que llevó este caso. La demanda fue interpuesta contra el Reino Unido por los propietarios de dos viviendas situadas en las proximidades del aeropuerto de Heathrow, afectados en distinta medida por elevados niveles de ruido generado por el tránsito y las operaciones de despegue y aterrizaje de las aeronaves.

Aunque el TEDH admitió la viabilidad de despegue y aterrizaje de las pretensiones en relación con el derecho a la vida familiar y privada (aquí está el hecho novedoso), desestimó la demanda de los vecinos afectados por el ruido al entender que el gobierno del Reino Unido no había violado el CEDH al llevar a cabo las autoridades competentes medidas de inspección dirigidas a la reducción del ruido que podían considerarse suficientes. Aparte de la novedad ya destacada, entre los elementos de juicio que maneja el TEDH en esta sentencia pionera está, en opinión de la profesora Chamorro:

-         El de la evitabilidad o no de los ruidos.

-         El del equilibrio entre los intereses concurrentes.

-         El de la suficiencia de la actividad de los poderes públicos dirigida a la protección de los derechos afectados por la contaminación.

En cualquier caso, y esto es lo destacable verdaderamente en mi opinión, por primera vez el Tribunal atendía al mecanismo que describíamos anteriormente: la protección de un derecho no reconocido expresamente por medio de otro que sí lo estaba. Por primera vez apreciaba la clara conexión entre ambos. Por mucho que otros puntos, como esa supuesta suficiencia de la actividad de los poderes públicos para proteger derechos, sean discutibles, a la luz de lo que estamos estudiando.

 

3.2.- CASO LÓPEZ OSTRA CONTRA ESPAÑA. ANÁLISIS Y CONSLUSIONES.

 

Continuando con el análisis de la jurisprudencia emanada del TEDH, encontramos una sentencia muy influyente para España, de 9 de diciembre de 1994, el llamado caso López Ostra contra España, que conecta el derecho a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio en relación con la contaminación ambiental. Es cierto, no obstante, que dicha sentencia no se refiere a ruidos sino a contaminación producida por gases, humos y malos olores; pero esta tesis podemos trasladarla a los supuestos del fenómeno que estamos viendo.

Veamos con algo más de precisión dicha sentencia para explicar la conexión:

 

-         HECHOS:

 

Gregoria López Ostra vive en Lorca, Murcia, cerca del centro de la ciudad. En julio de 1988 comienza a funcionar, sin licencia, una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos, construida con una subvención pública. Debido a un defectuoso funcionamiento, empezó a despedir gases, humos y malos olores, ocasionando problemas de salud a muchas personas[18].

El 8 de septiembre de 1988 el Ayuntamiento ordena el cese de una de las actividades de la planta, pero permite que continúe con otra: el tratamiento de aguas residuales. A pesar de ello continuaron los problemas de salud de la familia de la recurrente. Los gases y malos olores además de hacen imposible tener una convivencia familiar normal.

Gregoria acude al proceso de protección de derechos fundamentales, el cual resulta contrario a sus pretensiones en virtud de la sentencia de la Audiencia Territorial de Murcia de 31 de enero de 1989. El Tribunal Supremo asimismo desestima el recurso de apelación por sentencia de 27 de julio de 1989. En ambas instancias el Ministerio Fiscal informó favorablemente a las pretensiones de Gregoria. El Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de amparo que interpone, por ser, a su juicio, manifiestamente infundado.

Desde octubre de 1992 a febrero de 1993 la recurrente y su familia son realojados en el centro de Lorca, haciéndose cargo el Ayuntamiento del pago del alquiler del piso. Ante la incertidumbre del futuro, en la fecha últimamente indicada, la recurrente y su familia se mudan a una vivienda que al efecto adquieren.

Las cuñadas de la recurrente entablan procesos administrativos ordinarios y penales. En virtud de la instrucción de una denuncia por delito ecológico, el 27 de octubre de 1993 la planta es clausurada por la Audiencia.

La Comisión se pronuncia unánimemente a favor de la existencia de una violación del artículo 8 del Convenio, pero no del artículo 3.

 

A continuación veamos algunos de los fundamentos jurídicos, para, por último, examinar el fallo y extraer conclusiones:

 

-         FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

 

“El Gobierno afirma, como hizo anteriormente ante la Comisión, que la Sra. López Ostra no agotó los recursos internos. El proceso especial para la protección de los derechos fundamentales que ella escogió no era el medio adecuado para plantear cuestiones de legalidad ordinaria o controversias de naturaleza científica sobre los efectos de una planta de tratamiento de residuos. Este proceso es abreviado, rápido, concebido para dar respuesta a violaciones de derechos fundamentales, y se limita la práctica de pruebas en el mismo.

(…)

El Tribunal considera por el contrario, junto a la Comisión y la recurrente, que el recurso interpuesto solicitando la protección de los derechos fundamentales ante la Audiencia Territorial de Murcia, era un medio efectivo y rápido de obtener amparo en el caso de sus denuncias relativas a su derecho al respeto a su domicilio y a su integridad psíquica, especialmente desde que la demanda no tuvo el éxito que ella esperaba, especialmente el cierre de la planta de tratamiento de residuos. Además, ante los dos Tribunales que intervinieron en el caso (Audiencia Territorial de Murcia y Tribunal Supremo), el Ministerio Fiscal se pronunció por la estimación de la demanda.

(…)

Finalmente, continúa siendo determinante si, en relación al agotamiento de los recursos internos, era necesario que la recurrente suscitara alguno de los dos procesos en cuestión. También aquí el Tribunal concuerda con la Comisión. Habiéndose tramitado un recurso que era efectivo y apropiado en relación a la infracción denunciada, la recurrente no tenía obligación de plantear otros procesos más lentos.

Así pues, la recurrente dio a los Tribunales nacionales la oportunidad que debe ser dada a los Estados partes del Convenio en virtud del artículo 26 del Convenio, especialmente la oportunidad de resolver las violaciones invocadas contra ellos (véase, inter alia, el caso De Wilde, Ooms y Versyp v. Bélgica de 18 de junio de 1971, y el caso Guzzardi v. Italia de 6 de noviembre de 1980.

Por ello la objeción debe ser desestimada.

El Gobierno interpuso una segunda excepción ya adelantada ante la Comisión. Afirma que la Sra. López Ostra como, a estos efectos, los demás residentes de Lorca, habían recibido graves molestias de la planta hasta el 9 de septiembre de 1988, cuando cesaron parte de sus actividades. Sin embargo, aún suponiendo que los olores o el ruido -que no habían sido excesivos- continuaran después de esa fecha, la recurrente dejó entonces de ser víctima. Desde febrero de 1992 la familia López Ostra fue realojada en un piso en el centro de la ciudad y a costa del Ayuntamiento, y en febrero de 1993 se mudaron a una casa que compraron. En cualquier caso, la clausura de la planta en octubre de 1993 puso fin a todas las molestias, con el resultado de que ahora ni la recurrente ni su familia sufren los supuestos efectos indeseables de su funcionamiento.

El delegado de la Comisión señaló en la audiencia que la resolución del Juez de instrucción de 27 de octubre de 1993 no implica que alguien que haya sido obligado a abandonar su hogar por razones medio ambientales y posteriormente a comprar otra casa, deje de ser una víctima.

El Tribunal comparte esta opinión. Ni la mudanza de la Sra. López Ostra, ni la clausura de la planta de tratamiento de residuos, que era mayormente temporal, altera el hecho de que la recurrente y su familia vivieron durante años a sólo doce metros de la fuente de olores, ruido y humos.

En todo caso, si la recurrente puede volver ahora a su domicilio anterior en virtud de la orden de clausura de la planta, eso sería un factor a tener en cuenta al determinar la indemnización, pero no significaría que deja de ser una víctima. (véase, entre otros muchos, el caso Marckx v. Bélgica de 13 de junio de 1979, y el caso Inze v. Austria de 28 de octubre de 1987). 

(…)

La señora López Ostra sostuvo que, a pesar del cierre parcial de 9 de septiembre de 1988, la planta continuó despidiendo humos, ruido persistente y fuertes olores, que hizo insufribles las condiciones de vida de su familia y causó serios problemas de salud tanto a ella como a su familia. En relación a esto alegó que su derecho al respeto a su domicilio había sido conculcado.

El Gobierno reconoció que la situación era tan real y seria como la descrita.

Naturalmente, una grave contaminación del ambiente puede afectar el bienestar del individuo e impedirle disfrutar de su hogar de tal modo que se ataca su vida privada y familiar sin poner, sin embargo, su salud en peligro.

Si se analiza la cuestión en términos de obligaciones positivas del Estado -tomar medidas razonables y apropiadas para garantizar los derechos de la recurrente del apartado primero del artículo 8-, como la recurrente desea en este caso, o en términos de una «interferencia del poder público» para justificarlo de acuerdo al apartado 2, los principios aplicables son muy semejantes. En ambos contextos debe tenerse ciudado de logar un equilibrio justo entre los intereses del individuo y de la comunidad, gozando en todo caso el Estado de un cierto margen de apreciación. Más aún, incluso en relación a las obligaciones positivas dimanantes del apartado primero del artículo 8, al buscar el equilibrio adecuado puede tener una cierta relevancia el segundo apartado (véase, en especial, el caso Rees v. Reino Unido de 17 de octubre de 1986, y el caso Powell y Rayner v. el Reino Unido de 21 de febrero de 1990).

(…)

El Ayuntamiento reaccionó al reubicar a los afectados, sin costo alguno, en el centro de la ciudad en los meses de julio, agosto y septiembre de 1988 y clausurando una de las actividades de la planta desde el 9 de septiembre. Sin embargo, los miembros del Ayuntamiento no se percataron de que los problemas ambientales continuaban después de este cierre parcial. Esto se confirmó tan pronto como el 19 de enero de 1989, por el informe de la Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza y luego por peritajes de 1991, 1992 y 1993.

En consecuencia, ha habido una violación del artículo 8.

(…)

La Sra. López Ostra afirmó que los hechos reprochados al Estado demandado son de tal seriedad y le han causado tales perjuicios que pueden ser razonablemente considerados como constituyentes de un tratamiento degradante prohibido por el artículo 3 del Convenio, que establece:

«Nadie puede ser sometido a tortura ni a ningún tratamiento o castigo inhumano o degradante».

El Gobierno y la Comisión consideran que este artículo no ha sido incumplido”.

 

-         CONCLUSIONES:

 

En mi opinión, y es opinión compartida por la mayoría de la doctrina[19], este caso es de extraordinaria importancia en el campo que nos ocupa. Podemos extraer algunas conclusiones para sentar las bases de esta afirmación sin miedo a equivocarnos:

 

 

a)               En cuanto a la adecuación o no de este cauce procesal y de la tutela elegida para la defensa de los intereses: La sentencia recoge que el Gobierno mantuvo que la señora López Ostra no agotó los recursos internos, pero el Tribunal es de otra opinión y se encarga de desmontar esa tesis, allanando el camino a futuros casos que puedan establecer un símil con el presente. Así, afirma que considera, junto a la Comisión y la recurrente, que el recurso interpuesto solicitando la protección de los derechos fundamentales ante la Audiencia Territorial de Murcia, era un medio efectivo y rápido de obtener amparo en el caso de sus denuncias relativas a su derecho al respeto a su domicilio y a su integridad psíquica.

 

b)              En cuanto al derecho de la recurrente al respeto a su domicilio: el tribunal vuelve a mostrarse claro, sin dejar lugar a dudas: una grave contaminación del ambiente puede afectar el bienestar del individuo e impedirle disfrutar de su hogar de tal modo que se ataca su vida privada y familiar sin poner, sin embargo, su salud en peligro.

 

 

c)               En consecuencia de lo anterior, reconoce de forma expresa que se produce una clara violación del artículo 8 CEDH. Por ello condena a España a “pagar a la recurrente en el plazo de tres meses 4.000.000 (cuatro millones) pesetas por daños y 1.500.000 (un millón quinientas mil) pesetas, menos 9.700 (nueve mil setecientos) francos franceses a convertir a pesetas al tipo de cambio aplicable en la fecha de pronunciamiento de esta sentencia, por costas y gastos”.

 

 

3.3.- CASO HATTON Y OTROS CONTRA REINO UNIDO. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

 

 

Otro caso interesante es el de Hatton y otros contra Reino Unido, que sigue la línea que venimos manteniendo a lo largo del presente trabajo en relación a los mecanismos jurídicos a los que podemos acudir frente a la agresión a los derechos fundamentales que supone el ruido. Es dictada por el Tribunal el 2 de octubre de 2001.

 

En tal caso, las medidas tomadas por el Gobierno para evitar el ruido del tráfico nocturno resultan insuficientes y se procede por la misma vía que hemos visto y analizado en el caso anterior: el artículo 8 del CEDH.

 

Recordemos los antecedentes: El asunto tiene su origen en una demanda[20] dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que ocho ciudadanos de dicho Estado, Ruth Hatton, Peter Thake, John Hartley, Philippa Edmunds, John Cavalla, Jeffray Thomas, Richard Bird y Tony Anderson habían presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 6 de mayo de 1997, en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

 

Debemos tener presente la magnitud del caso: El aeropuerto de Heathrow es el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, y el aeropuerto internacional más ocupado del mundo. Lo utilizan más de 90 aerolíneas, con rutas a más de 180 destinos en todo el mundo. Es el principal puerto del Reino Unido en tráfico de mercancías. Entre 1978 y 1987, la Dirección de Aviación Civil publicó una serie de informes sobre el ruido de los aviones y trastornos del sueño.

 

El Gobierno del Reino Unido publicó un Documento de Consulta en noviembre de 1987 con el objeto de revisar la política de restricciones nocturnas en Heathrow. El Documento de Consulta declaraba que las investigaciones sobre la relación entre el ruido de los aviones y el sueño sugerían que el número de movimientos por la noche se podía aumentar quizá en un 25% sin empeorar las molestias, siempre que el Leq no se incrementara (Leq métrico es una medida de la exposición al ruido).

 

El Documento de Consulta se refirió al estudio del sueño de 1992 afirmando que dicho estudio llegó a la conclusión de que el número de trastornos causados por el ruido de los aviones era tan pequeño que tenía un efecto despreciable sobre las tasas de trastornos normales en total, y que las tasas de trastornos de todas las causas no estaban a un nivel que pudieran afectar la salud de las personas o su bienestar.

 

En noviembre de 1998, el Gobierno publicó la segunda fase del Documento de Consulta sobre las restricciones en Heathrow, Gatwick y Stantsted. El Documento de Consulta señalaba que el punto de vista de los sucesivos Gobiernos había sido que la política respecto al ruido nocturno debía estar firmemente basada en la investigación sobre la relación entre el ruido de los aviones y la interferencia en el sueño y que, para preservar el punto de equilibrio entre los distintos intereses, debía continuar siendo la base de las decisiones futuras. El Documento de Consulta indicaba que con la «interferencia en el sueño» se intentaba cubrir tanto el concepto de trastorno del sueño (el despertarse del sueño, aunque por poco tiempo) como el concepto de impedimento del sueño (el tardar en dormirse por la noche y despertarse y no poder volver a dormirse otra vez por la madrugada). El Documento de Consulta señalaba que se había encargado una investigación posterior sobre el efecto del ruido de los aviones en el sueño, que incluiría una revisión de las investigaciones ya existentes en el Reino Unido y en el extranjero, y una comprobación que valorara la metodología y técnicas analíticas para decidir si proceder a un estudio a mayor escala ya sea del impedimento del sueño o de la pérdida total del sueño.

 

Los demandantes alegan que hubo una violación del artículo 8 debido al incremento del nivel de ruido en sus domicilios causado por los aviones que utilizan el aeropuerto de Heathrow por las noches tras la aplicación del Plan de 1993.

 

Como veremos, la situación para los demandantes era bastante grave, y no encontraban tutela efectiva en la legislación ni los tribunales al interno: tras la incorporación del Plan de 1993, el nivel de ruido causado por los aviones que despegan y aterrizan en el aeropuerto de Heathrow entre las 4 a.m. y las 7 a.m. se incrementó de manera significativa. Señalan que se les hacía muy difícil dormir después de las 4 a.m. y era imposible hacerlo tras las 6 a.m. Se quejan de que los niveles de ruido a los que están expuestos por la noche sobrepasan con mucho el nivel considerado, internacionalmente, como tolerable. Señalan que las pruebas demuestran que casi todos ellos habían tenido que soportar niveles de ruido nocturnos de hasta 80 dB LA máx., y en un caso, hasta 90 dB LA máx. Se refieren a las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la importancia de evitar perturbaciones en el sueño durante la noche, de ruidos aislados de 60 dB LA máx., y alegan que el Gobierno no tenía los resultados de una investigación adecuada para apoyar su postura de que los niveles de 80 dB LA máx. eran tolerables. Los demandantes afirman que, en esas circunstancias, hubo una injerencia en su derecho a la vida privada y familiar y de su domicilio, como garantiza el artículo 8 del Convenio[21].

 

En el caso, el Reino Unido intentó defenderse argumentando también acerca de la importancia económica de dicho aeropuerto para la economía británica, relacionándola con los vuelos nocturnos y asegurando buscar un equilibrio con otros derechos. Ante ello, los demandantes alegan que el Gobierno no había sido capaz de presentar ninguna prueba de la importancia específica de los vuelos nocturnos. Se refieren al informe de la Predicción de la Economía de Oxford de noviembre de 1999 sobre «La Contribución de la Industria de la Aviación a la Economía del Reino Unido» y señalan que el informe, que consideraba la importancia económica del aeropuerto de Heathrow en su conjunto, no tuvo en consideración la importancia económica de los vuelos nocturnos de forma independiente[22].

 

Ante ello, y como vemos en la sentencia, el Tribunal llega a la conclusión de que aunque sea probable que los vuelos nocturnos contribuyan en cierta medida a la economía nacional en su conjunto, la importancia de esa contribución nunca ha sido valorada de forma objetiva, ni por el Gobierno directamente, ni por una investigación independiente encargada por él.

 

Y sobre todo, y más importante, es la conclusión del Tribunal que no acepta que los modestos pasos dados para mejorar el problema del ruido nocturno sean capaces de constituir «las medidas necesarias» para proteger la posición de los demandantes. En concreto, a falta de un serio intento de evaluar el alcance o impacto de las interferencias en los patrones de sueño de los demandantes, y en general, a falta de un estudio concreto y completo previo con el objetivo de encontrar la solución menos onerosa respecto a los derechos humanos, no es posible aceptar que, al sopesar las injerencias y el interés económico del país –que en sí mismo no había sido cuantificado– el Gobierno haya encontrado el equilibrio correcto al imponer el Plan de 1993.

 

En este momento es cuando llegamos al punto que realmente nos interesa de este caso, siendo el siguiente, en palabras del propio Tribunal:

 

Teniendo en cuenta todo lo que antecede, y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado, el Tribunal considera que al implantar el Plan de 1993, el Estado no encontró el equilibrio justo entre el bienestar económico del Reino Unido y el disfrute efectivo del derecho de los demandantes al respecto de sus domicilios y de sus vidas privadas y familiares.

 

Por lo tanto, hubo violación del artículo 8 del Convenio.

 

No menos importante es la violación que aprecian del artículo 13, en estos términos:

 

El Tribunal señala que los procesos de revisión judicial eran capaces de establecer que el Plan de 1993 fuera ilegal debido a que la brecha entre la política del Gobierno y la práctica era demasiado amplia (véase R. contra Secretario de Estado para el Transporte, «ex parte» Richmond LBC [núm. 2] [1995] Informes de Derecho Medioambiental, pg. 390). Sin embargo, es claro que el ámbito del control judicial por los tribunales nacionales se limita a la aplicación de los conceptos clásicos del Derecho público inglés, tales como, arbitrariedad, ilegalidad y patente irrazonabilidad, sin que por esta vía pudiera tomarse suficientemente en consideración si el aumento de los vuelos nocturnos por el Plan de 1993 representaba una limitación justificada de sus derechos al respeto de la vida privada y familiar o los domicilios de aquellos que viven en las inmediaciones del aeropuerto de Heathrow.

 

 

116. En esas circunstancias, el Tribunal considera que el ámbito de revisión de los Tribunales internos en el caso presente no era suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 13.

 

Por lo tanto, hubo una violación del artículo 13 del Convenio.

 

CONCLUSIONES

 

Las conclusiones que podemos extraer del análisis del caso presentado y de las argumentaciones que ofrece el tribunal son similares a las anteriores, con lo que se viene a reforzar nuevamente la tesis que venimos manteniendo y demostrando en este escrito, y que no es otra que la íntima conexión existente y articulable entre derechos fundamentales y tutela frente al ruido. Nuevamente el artículo 8 se convierte en garante del domicilio y de la intimidad y en ariete contra los excesos injustificados y sometidos a una tutela insuficiente, o en ciertos casos inexistente, de contaminación acústica.

 

En cualquier caso, merece la pena detenerse a revisar las aportaciones que realiza esta sentencia:

 

a)              Resalta a mi juicio, en primer lugar, la apariencia de cumplimiento de la legalidad que el Gobierno Británico intentó otorgar a todo el proceso desde el principio. Sobre todo nos referimos aquí al tan citado Documento de Consulta, que se interesaba por el equilibrio entre los diferentes intereses involucrados; valoraba el impacto en la economía nacional del aeropuerto con más tráfico de toda Europa; y concluía, por último, en que no habría alteraciones significativas en el sueño de los posibles afectados. Una a una, dichas afirmaciones fueron cayendo conforme avanzaba el procedimiento.

 

b)              En segundo lugar, destaca también el intento del Reino Unido de adelantarse a eventuales protestas, mediante la adopción de tímidas medidas. Una vez más esta postura demuestra su inutilidad y es condenada por el Tribunal en términos firmes, de tal modo que éste afirma que no acepta que los modestos pasos dados para mejorar el problema del ruido nocturno sean capaces de constituir «las medidas necesarias» para proteger la posición de los demandantes.

 

 

c)              En tercer lugar, el invocado y pretendido equilibrio entre intereses: el Tribunal se pronuncia en sentido inequívoco en cuanto al error del Gobierno en encontrar dicha solución. Lo hace afirmando que “no encontró el equilibrio justo entre el bienestar económico del Reino Unido y el disfrute efectivo del derecho de los demandantes al respecto de sus domicilios y de sus vidas privadas y familiares”. Pero aquí se echa en falta, desde mi punto de vista, una definición, sino concreta, sí al menos general, en cuanto a qué consistiría exactamente dicho equilibrio; o al menos unas indicaciones genéricas de ciertos parámetros o cómo podría alcanzarse. Por ello considero que el Tribunal perdió una oportunidad excelente de dejar definida para el futuro dicha cuestión, que de seguro volverá a plantearse, a la vista de los casos que estamos estudiando.

 

d)              Por último, la citada violación del artículo 13 del Convenio, novedosa e importante en sí misma: el Tribunal considera que el ámbito de revisión de los Tribunales internos en el caso presente no era suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 13. Y en virtud de ello, no encuentra absolutamente ningún  problema en ocuparse del caso, aprovechando para llamar la atención sobre el particular y resolviendo a favor del demandante, en una solución que, esta vez sí, considero prácticamente completa desde el punto de vista jurídico.

 

 

3.4.- EL CASO MORENO GÓMEZ CONTRA ESPAÑA. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

 

Para finalizar nuestro recorrido por la jurisprudencia del TEDH en relación a la conexión ruido-derechos fundamentales, analizaremos un reciente caso español, igualmente de significativa importancia. Se trata de la Sentencia en el caso Moreno Gómez contra España, de fecha 16 de noviembre de 2004.

El Tribunal concluyó por unanimidad que hubo violación del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de acuerdo con el artículo 41 (justa satisfacción) del Convenio, concedió a la demandante 3.884 euros como indemnización por daños materiales y morales y 4.500 euros por costas.

Pasemos a analizar los hechos para pasar a continuación a ocuparnos de las argumentaciones y conclusiones finales:

La demandante Pilar Moreno Gómez, española, ha vivido en un piso en un barrio residencial de Valencia desde 1970.            

Desde 1974 el Ayuntamiento de Valencia ha permitido que se abran bares, pubs y discotecas en la vecindad de su domicilio, haciendo imposible el sueño a los vecinos. A la vista de los problemas ocasionados por el ruido, el Ayuntamiento encargó un informe pericial en el que se constató que los niveles de ruido eran inaceptables y excedían de los niveles permitidos, llegando hasta los 115 dB después de las 3:30 de la madrugada de los sábados. Un informe de la policía autónoma al Ayuntamiento indicó que las quejas de los vecinos estaban fundadas y que los nightclubs y discotecas del sector sistemáticamente ignoraban los horarios de cierre.

En 1996 el Ayuntamiento declaró la zona acústicamente saturada, con lo que se prohibían nuevas actividades que contribuyesen a dicha saturación, tales como la apertura de un nightclub. A pesar de la prohibición, el Ayuntamiento concedió un mes después una licencia de apertura de una discoteca en el inmueble en el que vivía la demandante. La licencia fue posteriormente declarada nula por un tribunal en Octubre de 2001.

En Agosto de 1997 la demandante presentó una queja ante el Ayuntamiento de Valencia. Al no recibir contestación de las autoridades, presentó un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que fue desestimado por sentencia de 21 de Julio de 1998.

La demandante interpuso entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo admitió a trámite. Sin embargo, por sentencia de 29 de Mayo de 2001, se desestimó el recurso, a causa de que no se había probado la existencia de un vínculo directo entre el ruido y el daño alegado ni la existencia de molestias en su domicilio que supusiesen una violación de la Constitución.

La petición ante el TEDH fue presentada el 22 de Noviembre de 2001 y fue admitida a trámite el 29 de Junio de 2004. Alegaba que las autoridades españolas eran responsables de ello y que la contaminación acústica resultante constituía una violación de su derecho al respeto a su domicilio, tal como garantiza el Artículo 8 del Convenio.

Argumentaciones del Tribunal

La demandante habitaba en una zona que está innegablemente sujeta a alboroto nocturno que claramente la perturbaba en su vida cotidiana, especialmente los fines de semana. La existencia de estas perturbaciones habían sido constatadas en numerosas ocasiones. En estas circunstancias, no parece necesario exigir, como hicieron las autoridades judiciales españolas, que una persona que vive en una zona acústicamente saturada aduzca pruebas de un hecho del que la autoridad municipal ya era oficialmente consciente.

Teniendo en cuenta la intensidad de los ruidos, nocturnos y superiores a los límites autorizados, y el hecho de que se produjeron a lo largo de varios años, el Tribunal entiende que ha habido una violación de los derechos protegidos por el Artículo 8. Aunque es cierto que el Ayuntamiento adoptó algunas medidas tendentes asegurar el respeto de los derechos garantizados por el Convenio, también lo es que toleró, y de esta forma contribuyó a, la reiterada inobservación de las reglas que él mismo había establecido.

El Tribunal entiende que la demandante ha padecido una grave violación de su derecho al respeto de su domicilio como consecuencia de la pasividad de la administración con respecto al alboroto nocturno y, en consecuencia, que España ha faltado a su obligación de garantizar a la Sra. Moreno Gómez el respeto a su domicilio y a su vida privada, vulnerando así el Artículo 8 del Convenio.

CONCLUSIONES

Varias conclusiones de importancia podemos extraer de este proceso, en el que aparece una referencia relevante al Tribunal Constitucional español:

a)           En primer lugar, y de gran relevancia desde mi punto de vista, destaca el error, a mi juicio, del Tribunal Constitucional al desestimar el recurso interpuesto, cuando la conexión entre ruido y daño aparece clara; ha sido ya reflejada en varias sentencias del TEDH; existe la vinculación constitucional a dicha jurisprudencia; y, además, se arguye una supuesta falta de pruebas cuando, como posteriormente se encarga de recordar el TEDH, podemos encontrarlas sobradas en el propio reconocimiento por parte de la Administración Local de las molestias que se venían produciendo. Perdió el Constitucional, en mi opinión, una oportunidad magnífica para aplicar la doctrina que ya estaba siendo recogida por el Tribunal Europeo, ofreciendo a cambio una extraña imagen de tutela inefectiva y análisis parcial de los hechos.

 

b)              En segundo lugar, y como hemos mencionado anteriormente, la existencia per se de pruebas más que suficientes, y reconocidas por la propia Administración, de la existencia de serias molestias en la zona, en la que se apoyará el Tribunal para esquivar lo que había supuesto un problema para el Constitucional español.

 

c)               Por último, el toque de atención ante la pasividad española, que adopta medidas insuficientes y, literalmente, “falta a su obligación de garantizar a la Sra. Moreno Gómez el respeto a su domicilio y a su vida privada, vulnerando así el Artículo 8 del Convenio”. Creemos que se explica por sí sola la rotundidad del Tribunal Europeo.

 

4.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA CONEXIÓN RUIDO-DERECHOS FUNDAMENTALES. COMENTARIOS.

4.1.- ANÁLISIS DEL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO DON FERNANDO GARRIDO FALLA EN RELACIÓN AL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR LA SEÑORA MORENO GÓMEZ. VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO DON MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA.

A pesar de haber visto que el recurso presentado por la Señora Moreno Gómez ante el Constitucional fue desestimado, considero de importancia detenernos a observar al menos dos votos particulares que acompañaron la sentencia, y que van, aunque no sea de forma directa, en el sentido de la doctrina del TEDH:

El referido magistrado se pronuncia en los siguientes términos:

“(…) el dañado encuentra la suficiente protección tanto en las leyes civiles (protección de las relaciones de vecindad: servidumbre de vistas, humos, olores, ruidos...), como en las penales (allanamiento de morada, arts. 202 y 534 Código Penal); la particularidad de nuestro caso se advierte si tenemos en cuenta que los agentes directos de la saturación acústica que se denuncia son cabalmente personas privadas (entre otras, la discoteca cuyo alto volumen de ruidos alega la recurrente). Dicho esto, debe quedar claro (aunque, por supuesto, no se desprenda lo contrario de nuestra sentencia) que, sin embargo, lo que se ha cuestionado en la previa vía contencioso-administrativa –y luego se trae a nuestro examen- es la inactividad o pasividad del Ayuntamiento de Valencia frente al requerimiento de protección solicitado en su día por la recurrente en amparo. Hay, pues, una cuestión previa deficientemente clarificada, a saber: hasta qué punto la Administración Pública requerida está obligada a dispensar la protección que de ella se solicita. Esta previa obligación es a juicio del Magistrado que suscribe, el presupuesto que ha de tenerse en cuenta para admitir o negar la existencia de nexo causal entre la inactividad administrativa y la lesión del derecho fundamental alegado. O, dicho de otro modo, y ahora desde la perspectiva de la actuación positiva de la Administración: hay que preguntarse si a un Ayuntamiento corresponde, en uso de sus potestades, impedir que actuaciones de particulares, sujetas a autorización o licencia administrativa, perturben los derechos fundamentales aquí invocados y si –y ésta es mi opinión- el ejercicio de tales potestades se convierte en obligatorio cuando la agresión a los derechos fundamentales alcanza un determinado nivel de gravedad. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra c/ España) fundamenta su estimación precisamente en este tipo de razonamiento.

        2ª.- A mi juicio, la agresión acústica puede afectar potencialmente a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 15, 18.1 y 2 e incluso 19 de la Constitución. Mis precisiones con respecto a los argumentos jurídicos que fundamentan nuestra Sentencia –con cuyas líneas generales y fallo coincido- se explicarán a continuación.

        4ª.- Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) participo de cuanto se dice en nuestra Sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una publicatio de lo que nos es privado –es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuales sean las circunstancias.

        5ª.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) también puede verse afectado por la indebida saturación acústica.

Vemos después de una rápida lectura que el voto particular que mencionamos está mucho más en la línea en la que venimos insistiendo en todo este escrito. Algunas cuestiones merecen destacarse:

a)               Aparece de forma inequívoca la cuestión de hasta qué punto la Administración Pública requerida está obligada a dispensar la protección que de ella se solicita. Hasta tal punto la considera importante el magistrado que considera que ha de tenerse en cuenta para admitir o negar la existencia de nexo causal entre la inactividad administrativa y la lesión del derecho fundamental alegado. Para ello se refiere al caso López Ostra que estudiamos anteriormente, y a la Sentencia emitida por el TEDH.

b)               Considera el magistrado que la agresión acústica puede afectar potencialmente a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 15, 18.1 y 2 e incluso 19 de la Constitución.

c)               Por último considera también que el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede verse afectado por la contaminación acústica.

Por tanto el Constitucional parece haber estado informado de la doctrina imperante en Europa, y aparece como sólida su fe en una falta de pruebas que, no obstante, el Tribunal Europeo se encargaría de desmontar.

Igualmente es interesante observar el voto particular del Magistrado Jiménez de Parga y Cabrera, pronunciándose en unos términos todavía más esclarecedores y favorecedores a nuestra tesis, apoyada por el TEDH, y que el mismo parece esgrimir. Aunque se muestra igualmente de acuerdo en lo referido a la pretendida falta de pruebas observada por el Tribunal.

Se pronuncia el magistrado en los siguientes términos:

“…a mi juicio, la lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente legislación europea evoluciona en otra dirección. La reacción de los poderes públicos frente al ruido solamente tiene en cuenta que los efectos sean nocivos: consecuencias negativas sobre la salud de las personas, tales como las molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, perjuicios en el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión. En la sentencia subyace una separación entre integridad física (art. 15 CE) y salud (art. 43 CE). Es una separación que la legislación europea rompe desde el momento en que asume que la salud humana, como la entiende la Organización Mundial de la Salud (OMS), es el "estado de absoluto bienestar físico, mental y social".
No comparto la idea de que la vulneración del artículo 15 CE exija un peligro grave e inmediato para la salud de las personas, como se dice en la Sentencia. Entiendo que basta la existencia de cualquier efecto nocivo, como los antes indicados.

        3. El ruido lesivo de los derechos fundamentales alegados en el proceso y, en particular, el derecho a la integridad física en un estado de salud, no es sólo el ruido que invade el ámbito domiciliario: es el ruido ambiental.

        Mi opinión, según dije en el Pleno, es que en los supuestos donde la contaminación acústica ponga en peligro la salud de las personas, de modo continuado, se genera una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Considero que cuando los niveles de saturación acústica que debe soportar una persona, de forma constante (no en excepcionales días festivos, por ejemplo), rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro la salud, quedará facultado el ciudadano, sin necesidad de que el daño tenga vinculación con el ámbito específicamente domiciliario, para recabar la protección dispensada por el art. 15 CE, tanto frente a los poderes públicos como respecto de otros ciudadanos, alcanzando a los primeros la obligación positiva de contribuir a la eficacia de los derechos garantizados y de los valores que abrigan (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4; 129/1989, de 17 de julio, FJ 3; 11/1991, de 17 de enero, FJ 2, y 181/2000, de 29 de junio, FJ 8)[23].        

Como aportaciones de este voto particular de un miembro del Constitucional español, encontramos, a mi juicio:

a)               La reiteración de que la lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. Cambia la concepción a un tipo de riesgo, pero no tan elevado como venía siendo habitual exigir hasta el momento, con la importancia que ello conlleva para acceder más fácilmente a la tutela. Claro que se trata simplemente de un voto particular.

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